Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12895-2019 de 24 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 813148381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12895-2019 de 24 de Septiembre de 2019

Fecha24 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02951-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12895-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02951-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por A. S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES
  1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso e igualdad, así como del principio de legalidad, presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas al seguir adelante la ejecución incoada en su contra.

    Pidió, en consecuencia, «[s]e revoque de manera total, la[s] sentencia[s]... proferida[s] por los accionados tanto en primera como de segunda instancia», y «[s]e ordene... acceder a todas y cada una de las pretensiones invocadas y solicitadas en la contestación de la demanda[,] declarando probadas las excepciones de mérito... presentadas por el accionante» (folio 37, cuaderno 1).

  2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

    2.1. Con fundamento en quince (15) cheques, G.A.R. incoó demanda ejecutiva contra la accionante.

    2.2. Librada la orden de apremio, la deudora formuló excepciones de mérito, las cuales desestimó el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá con sentencia del 28 de mayo de 2019, en la cual ordenó seguir adelante el cobro, decisión que confirmó el Tribunal enjuiciado a través de providencia del 14 de agosto siguiente, al desatar la apelación propuesta por la ejecutada.

    2.3. Por vía de tutela la quejosa adujo que los juzgadores acusados incurrieron en defectos procedimental, fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente porque, en su sentir, «solamente se acogieron a lo normado en el artículo 717 del Código de Comercio como si éste derogar[a], subrogar[a] o abrogar[a], lo normado» en los cánones 622 y 718 ibídem -en los cuales fundamentó sus excepciones-, cuyo contenido no atendieron, ni observaron los pronunciamientos de esta Corte en torno al deber oficioso del juzgador ordinario de verificar la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación perseguida ejecutivamente; además, el a-quo pasó por alto los hechos de la contestación de la demanda debidamente probados de forma documental, no sopesó los indicios que se presentaron y omitió practicar de manera exhaustiva los interrogatorios de parte, como se lo imponía el numeral 7º del artículo 372 ibídem.

    Resaltó que para cuando fue presentada la demanda ejecutiva los cheques no contenían una obligación exigible; que los mismos fueron girados con espacios en blanco y diligenciados arbitrariamente por el acreedor, «creando así una fecha de exigibilidad... sin tener carta de instrucción escrita..., desatendiendo de manera ilegal las instrucciones verbales que se habían pactado... respecto de las fechas», acorde con el negocio causal, consistente «en la compra de agua por metro c[ú]bico» por la deudora al ejecutante (folios 1 a 38).

  3. La Corte admitió a trámite la salvaguarda, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 65).

    LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  4. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá rogó «se niegue el amparo implorado» en tanto que «la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia» (folio 75).

  5. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES
  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de...

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