Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56058 de 25 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 813148513

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56058 de 25 de Septiembre de 2019

Número de expediente56058
Fecha25 Septiembre 2019
EmisorSala de Casación Penal


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


AP4102-2019

Radicado n.° 56058

Acta n.° 246



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).





ASUNTO



La Corte define la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de P. y 1° de la misma categoría y especialidad de Bogotá, para conocer del proceso que se adelanta contra unos bienes de propiedad de GLORIA ELENA GARCÍA VILLALBA, H.R.V., JESSICA MARCELA RÍOS GARCÍA, J.A.R.G., J.R.E.Q., F.E.Q., MARINO ANTONIO LÓPEZ HERRERA, L.F.V., LINA JOHANA DELGADO MONCADA y JOSÉ ELINER POLOCHE BEDOYA.


ANTECEDENTES PROCESALES


El 13 de agosto de 20121, invocando las causales 1ª, 2ª y 4ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía 47 Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de inicio del trámite extintivo de tal derecho sobre los inmuebles con las siguientes matrículas: (i) 103-1466, 103-6945, 103-4272, 103-4273, 103-5975, 103-5976, 100-2494, 103-2870, 103-8164 y 103-198072; (ii) 100-105233, 100-1730 y 100-46873; (iii) 100-1729564; 100-1908795; y, (iv) 100-1419196. Lo mismo hizo en relación con los automotores de placas JMD44B7, KIH1868, MAM9879, MMO94910, CEH31311, JBT79B12, WBG41213, WBG38814, MME51815, NPD82216, PFQ24617 y HHJ3418.


En el mismo proveído el ente persecutor dispuso el embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes.


Por medio de resolución de 30 de septiembre de 201619, la Fiscalía 46 Especializada -a la que le fue asignada la actuación- abrió el proceso a pruebas. Presentados los alegatos de conclusión, en determinación de 15 de marzo de 201720, se pronunció sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes mencionados anteriormente en favor del Estado, bajo los cánones de la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011. La decisión fue confirmada por la Fiscalía 48 de la Unidad Nacional Delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial para Extinción de Dominio y Lavado de Activos, el 14 de septiembre del mismo año21.


El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de P., en auto 5 de febrero de 201922, manifestó que según el criterio adoptado por esta S. en decisión CSJ AP5012-2018, la norma de donde emana la atribución legal para fallar el presente asunto es la establecida en el artículo 11 de la Ley 793, modificada por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, según la cual: «… corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar la ubicación de los bienes…». Ante tal panorama, dispuso que el proceso fuera sometido al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio esta capital.


Correspondió la actuación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mismo que no compartió los argumentos expuestos por su homólogo de P. pues, en su criterio, la Ley 1708 de 2014 derogó expresamente a la 793 de 2002 y, por consiguiente, las reglas de competencia que deben ser aplicadas son las de aquella.


Sostuvo que, según la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición establecido en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, en su tenor litetal, no establece que los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 deban continuar su trámite bajo esta norma, pues la expresión “seguirán rigiendose por dichas disposiciones” en verdad hace relación exclusivamente a las causales de extinción de dominio. Así las cosas, estimó que carecía de competencia para adelantar el juicio, en la medida en que debían asumirla los juzgados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura acorde con el mapa judicial establecido por la misma Corporación.


Por consiguiente, dispuso que la actuación fuese remitida a esta Corporación, para determinar cuál juzgado es el que debe adelantar el juzgamiento.


CONSIDERACIONES


Compete a la Corte dirimir el presente asunto porque así lo ordena el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.


Antes, según la jurisprudencia de esta S., concretamente a partir de la decisión CSJ AP, 16 abr. 2015, rad. 45.775, la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata y, por tal motivo, las acciones de extinción de dominio iniciadas antes de su vigencia debían ajustarse a ella, salvo lo concerniente a sus causales de procedibilidad.


No obstante, esa postura fue recogida en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776; en lo fundamental, porque:


«… 3.1 Aunque la regulación procesal es, en principio, de aplicación inmediata, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 183 de 1887, ello sólo es así, como lo ha admitido la S., cuando no exista «disposición expresa en contrario»...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR