Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AHP4119-2019 de 25 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 813148517

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AHP4119-2019 de 25 de Septiembre de 2019

Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente56264
EmisorSala de Casación Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AHP4119-2019

R.icación n°. 56264

Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 13 de septiembre de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus impetrado por R.J.C.C., como agente oficioso de la ciudadana canadiense J.A.J.P..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. - Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

    i) J.A.J.P. fue capturada el 29 de enero de 2019 y la legalización del procedimiento de aprehensión se realizó al siguiente día;

    ii) El 22 de marzo de este año, se radicó el escrito de acusación contra J.A.J.P., conociendo del asunto el Juzgado 34 Penal de Circuito con Función de Conocimiento;

    iii) El 11 de abril posterior, cuando se iba a realizar la formulación de acusación, el defensor solicitó aplazar la diligencia para realizar un preacuerdo con la fiscalía;

    iv) En sesión de 9 de mayo siguiente, la defensa demandó la nulidad de la actuación por violación a las garantías al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, por irregularidades en el procedimiento de captura y en la audiencia de formulación de imputación; pedimento que se negó por el cognoscente en proveído del 24 de mayo de esta anualidad;

    v) Elevado el recurso de apelación contra la determinación que negó la invalidación del trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó en decisión de 22 de agosto de 2019;

    vi) Ante solicitud de libertad por vencimiento de términos postulada por la defensa con fundamento en el artículo 317-5 del C.P.P., dado que han pasado más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiese iniciado el juicio oral, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, el 11 de septiembre de 2019, negó la liberación de J.A.J.P., bajo la consideración de que de los 173 días transcurridos, sólo se deben tener en cuenta 28, ya que el resto son atribuibles a maniobras dilatorias de la defensa, al postular una nulidad notoriamente improcedente.

    vii) No obstante, los 144 días atribuidos a la defensa, corresponden al término que empleó la judicatura para resolver el recurso de apelación formulado en legítimo ejercicio del derecho a la defensa técnica.

    viii) Contra la determinación de la Juez de Control de Garantías de negar la libertad de J.A.J.P. se interpusieron por la defensa los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados por la funcionaria, desestimando la sustentación que realizó el recurrente, lo que trasgrede el derecho de acceso a la justicia de J.P..[1]

  2. - R.J.C.C., en calidad de agente oficioso, acudió a la acción de hábeas corpus, con el argumento de que «han transcurrido ciento setenta y cinco 174 (sic) días desde cuando se radicó el escrito de acusación, sin que se haya instalado la audiencia de juicio oral», motivo por el cual pidió que se restablezca de inmediato la libertad de J.A.J.P..

  3. - El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo deprecado en providencia del 13 de septiembre de 2019.

  4. - En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación.

    DECISIÓN IMPUGNADA

    El a quo no accedió a las pretensiones del libelista, pues aunque desde el 22 de marzo de 2019 la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación contra J.A.J.P., por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y hasta la fecha no se ha dado inicio a la audiencia de juicio, lo cierto es que, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el solo transcurrir del tiempo resulta insuficiente para advertir la configuración de la causal de libertad consagrada en el ordinal 5° ibídem.

    En sustento, aseguró que la superación de los 120 días indicados en el citado precepto obedeció a «las maniobras dilatorias de la defensa», pues una vez se formalizó el respectivo reparto, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá fijó el 11 de abril de 2019 para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, la cual fue aplazada por solicitud de la defensa, con el argumento de que su asistida celebraría un preacuerdo con el órgano de persecución penal, el cual, finalmente, «nunca se presentó».

    Posteriormente, se reprogramó la diligencia para el 9 de mayo, oportunidad en la cual, nuevamente, la defensa impidió su realización, al proponer la nulidad de todo lo tramitado hasta el momento por presuntas irregularidades acaecidas en la fase preliminar; pretensión que el a quo negó por impertinente.[2] Y al ser apelada[3] «generó que… se suspendiera la actuación, hasta que, luego de resuelta la misma por el Tribunal, en proveído del 22 de agosto de 2019, el expediente regresara al juzgado de origen el 2 de septiembre siguiente».

    Ante ese panorama, sostuvo que los 28 días transcurridos desde el 11 de abril, cuando se aplazó la audiencia de acusación por la supuesta celebración de un preacuerdo, hasta el 9 de mayo, y el lapso comprendido entre el 24 de mayo al 2 de septiembre de 2019, equivalentes a 101 días, debían descontarse a los 174 días que pasaron desde la presentación del escrito de acusación, razón por la cual concluyó que «el término es de 45 días, lo que evidencia que no se patentiza la causal de libertad prevista en el artículo 317 numeral 5 del C.P.P

    Por último, en lo concerniente a la negativa del Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá de conceder el recurso de la apelación contra la determinación del 11 de septiembre de 2019, mediante la cual no se accedió a la libertad provisional de J.A.J.P., el Magistrado de primera instancia afirmó que tal aspecto desbordaba las hipótesis legalmente previstas para la procedencia de la acción de hábeas corpus.[4]

    LA IMPUGNACIÓN

    El agente oficioso de J.A.J.P. disintió de la anterior determinación. En esencia, insistió en que el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá «impidió el acceso a la administración de justicia y que su decisión fuera estudiada y analizada por el superior jerárquico…» al no tramitar la apelación interpuesta contra el auto a través del cual negó la excarcelación de...

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