Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4101-2019 de 25 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 813148593

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4101-2019 de 25 de Septiembre de 2019

EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56172
Fecha25 Septiembre 2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP4101-2019

R.icado N° 56172

Acta 246.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Risaralda y su homólogo Segundo de Bogotá, para conocer del proceso que se adelanta contra un bien inmueble de propiedad de M.R.C. y A. de J.M.H..

ANTECEDENTES
  1. El 7 de diciembre de 2009, servidores de la Seccional de Investigación Criminal realizaron diligencia de allanamiento y registro de inmueble ubicado en la carrera 7 No. 53-51 de Manizales, logrando incautar 463,600 gramos de sustancia que luego de efectuar prueba de identificación preliminar, arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados.

  2. El 24 de noviembre de 2010, al amparo del artículo 2°, causal 3° de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de inicio del trámite de extinción de dominio del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria Nro. 100-87729, ubicado en la carrera 7 No. 53-51 o manzana 18 lote 332, barrio Sinaí de Manizales (Caldas), cuya titularidad figura a nombre de M.R.C. y A. de J.M.C..

    En el mismo acto, decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de dicha propiedad[1].

  3. Concluida la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía mediante Resolución del 31 de marzo de 2017,[2] declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el citado inmueble.

  4. Una vez ejecutoriada la anterior determinación, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales quien a su vez envió la actuación al Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de P., a fin de continuar la acción de acuerdo a lo contemplado en la Ley 793 de 2002.

  5. Luego de ser sometido a reparto el asunto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de P. en auto del 17 de septiembre de 2018,[3] previo a avocar conocimiento, requirió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales con el propósito de que allegara las diligencias surtidas en el expediente. Con posterioridad, dispuso que el diligenciamiento permaneciera en secretaría, hasta tanto se definiera si dicho despacho era o no competente para conocer del mismo.

  6. A través de proveído del 16 de mayo de 2019, ésta última autoridad judicial declinó la competencia para conocer el asunto. Lo anterior, en razón a que el mismo se impulsó bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002 con la modificación de la Ley 1453 de 2012, según la cual: «corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar la ubicación de los bienes», de acuerdo con lo señalado por La Corte Suprema de Justicia en determinación AP5012-2018, R.. 52776. En consecuencia, ordenó enviar el expediente a su homólogo y le propuso colisión negativa.

  7. Por reparto, el diligenciamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual disintió de la argumentación planteada por su homólogo de P.. Puntualizó que la norma que atañe el trámite del caso es la Ley 793 de 2002, sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011. Esto, debido a que la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio fue emitida el 24 de noviembre de 2010, antes de la promulgación de la esta última normatividad. Razón por la que concluyó que son los jueces del circuito especializados del lugar donde se encuentren los bienes, quienes deben asumir la dirección del caso.

    Así las cosas, dispuso la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para el pronunciamiento pertinente.

CONSIDERACIONES

La Corte es competente para definir la colisión de competencias planteada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo de P., de acuerdo con el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

Sostenía la jurisprudencia de la Sala que la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata. Por ende, los trámites de extinción de dominio iniciados antes de su promulgación debían ajustarse al procedimiento allí establecido, con excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción.

En efecto, la inicial interpretación del artículo 217 de esa codificación, que trata sobre el régimen de transición planteaba:

…el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR