Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56066 de 25 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 813148597

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56066 de 25 de Septiembre de 2019

Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente56066
EmisorSala de Casación Penal



JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


AP4100-2019

Radicado N° 56066.

Acta 246.


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).



ASUNTO


La Corte define la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Cali y 3° Penal del Circuito de la misma categoría de Bogotá, ambos de Extinción de Dominio, para conocer del proceso que se adelanta contra varios bienes de propiedad de H.H.B., alias «Pacho Herrera» (q.e.p.d.), y otros1.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 29 de junio de 2004, al amparo del artículo 2°, causales 1 y 3 de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía 2ª Seccional Especializada de la Dirección Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de inicio del trámite de extinción de dominio de varios inmuebles ubicados en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), cuya titularidad figura a nombre de Luz Helena Plazas Coronado y otros2. Tal determinación fue adicionada por las resoluciones de 21 de julio, 28 y 30 de septiembre, todas de 2004.


2. El 17 de octubre de 2014, el mismo delegado del ente investigador emitió resolución mixta de procedencia e improcedencia de la acción extintiva. Igualmente, fue adicionada mediante resolución de 9 de enero de 2015. En esta última decisión estableció que, en firme el pronunciamiento, se «remitiera el expediente completo al Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por ser el competente, según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 11, y en el numeral 5 literal c y numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificados por los artículos 79 y 82 de la Ley 1453 de 2011».


3. La anterior providencia fue apelada y confirmada mediante resolución de 25 de febrero de 2019, expedida por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Por ende, las diligencias fueron devueltas al despacho de origen, a efectos que prosiguiera con el trámite.


4. Así, la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, quien, a través de auto de 9 de mayo de 2019, se consideró incompetente para ventilar la postulación elevada, dado que la fase inicial del presente trámite fue surtida con la Ley 1453 de 2011, normativa que atribuye el conocimiento de manera específica al Juez Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.


Por ello, propuso conflicto negativo de competencia en caso que no fueren aceptados sus argumentos, pues estima que el pronunciamiento CSJ AP5012-2018, 21 nov. 2018, radicado 52776, soporta su tesis.


5. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 3° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual, en auto de 22 de agosto de 2019, también rehusó el conocimiento del mismo. Básicamente, señaló que la norma rectora de la presente causa es la original Ley 793 de 2002, que fija la competencia en «los juzgados penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren los bienes». Ello, porque en este caso la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio (que data de 29 de junio de 2004, adicionada por las resoluciones de 21 de julio, 28 y 30 de septiembre, todas de 2004), fue proferida antes de la promulgación de la Ley 1453 de 2011 (24 de junio de 2011).


Por tanto, esta última autoridad estimó que, al adelantarse la actuación sobre bienes inmuebles adscritos al círculo registral de Cali, el competente para proferir sentencia es su homólogo de la capital del Valle del Cauca. Fundamentó su raciocinio en el pronunciamiento CSJ AP3085-2019, 31 jul. 2019, radicado 55794.


En consecuencia, trabó el aludido conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para que sea dirimido.


CONSIDERACIONES


1. La Corte es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.


2. Sostenía la jurisprudencia de la Sala que la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata. Por ende, los trámites de extinción de dominio iniciados antes de su promulgación debían ajustarse al procedimiento allí establecido, con excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción.


En efecto, la inicial interpretación del artículo 217 de esa codificación, que trata sobre el régimen de transición planteaba:


(…) el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia3. (Énfasis fuera de texto).


3. Esa postura, no obstante, fue modificada en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776. La nueva hermenéutica de la disposición en referencia establece que las reglas para determinar la competencia en casos de extinción de dominio son las siguientes:


(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia...

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