Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00890-00 de 26 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 813148625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00890-00 de 26 de Septiembre de 2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Número de sentenciaSC3954-2019
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2014-00890-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC3954-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00890-00

(Aprobada en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión de S.P.G.R. frente al fallo de 12 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de privación de patria potestad de la impugnante, en representación de la menor L.M.K.P.G., contra J.A.P.M..

I. ANTECEDENTES

1. En el litigio que promovió la Defensoría de Familia del ICBF Regional Bogotá a solicitud de S.P.G.R. contra J.A.P.M., el a quo profirió sentencia el 18 de abril de 2012, en la que dispuso suspender la patria potestad del demandado respecto de su hija en común, decisión que fue apelada por ambas partes (fls. 519 al 545, cno. 1, rad. 2010-00413).

2. El superior, en fallo de 12 de diciembre de 2012, revocó esa determinación y negó las pretensiones, dejó en custodia provisional del padre a la adolescente, fijó cuota alimentaria a cargo de la madre y ordeno al Instituto Colombiano de Bienestar familiar hacer seguimiento al caso (fls. 317 al 343, cno. 3, rad. 2010-00413).

3. S.P.G.R., actuando en nombre propio y en representación de su descendiente, pide que se invalide la providencia cuestionada y para el efecto invoca las siguientes causales de revisión (fls. 89 al 93):

a). La primera, por «hechos constitutivos de fuerza mayor que imposibilitaron la oportuna aportación (…) por parte de la recurrente» de la entrevista a la niña y la Resolución de modificación de una medida en trámite relacionado con su custodia en la Defensoría de Familia de San Cristóbal, ambas del 6 de diciembre de 2012, toda vez que el Defensor de Familia no atendió la solicitud de remitirlas al Tribunal, «situación ésta que escapó de las manos de la actora, constituyéndose para ella en un acto irresistible (fuerza mayor)».

b). La octava por vicios de nulidad que afectan el debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, en vista de que a pesar de haberse fijado por el ad quem fecha para desatar la alzada, el demandado «en momento procesal no oportuno allega documental en donde aparentemente se cuestiona la conducta» de la progenitora y con ello provocó el decreto de pruebas de oficio que sólo lo favorecieron a él, aunado a falencias en la valoración probatoria con incumplimiento «de lo ordenado legalmente en el artículo 187 del C.P.C.».

4. Luego de conceder amparo de pobreza a la opugnadora (fls. 60 al 63 cno. 2), por lo que quedó relavada de constituir la caución exigida por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó en préstamo el expediente al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá (fls. 102 al 104).

5. Admitido el libelo se dispuso correr traslado al progenitor; al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia; y a la Defensoría de Familia (fls. 169 y 170).

6. El Ministerio Público conceptuó que «los fundamentos de la demanda no son concluyentes para adoptar decisión favorable a los intereses de la libelista» (fls. 175 al 177).

J.A.P.M. se opuso a lo pedido (fls. 216 al 222).

A su vez la Defensora de Familia no observó «que sea procedente lo solicitado por la peticionaria, por falta de pruebas que soporten su interés» (fls. 228 al 231).

7. Agotado el decreto y recaudo de pruebas, se corrió traslado para alegar a los intervinientes, quienes insistieron en sus posiciones (fls. 257 al 271).

II. CONSIDERACIONES

1. Aunque el Código General del Proceso entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2016, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, esta impugnación extraordinaria se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y con base en estas será resuelto, dado que fue instaurado el 28 de abril de 2014 y de conformidad con el artículo 624 del primer estatuto citado, que modificó el 40 de la Ley 153 de 1887, «los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».

2. Si bien el artículo 331 del estatuto procesal civil fija las reglas en virtud de las cuales las providencias judiciales cobran firmeza, el 379 ibídem abre el camino para que en expresos eventos las sentencias ejecutoriadas puedan ser examinadas, ya sea por dificultades o irregularidades en el recaudo de los elementos de convicción, actos de colusión, indebida representación o vicios ostensibles que afectan la validez de lo tramitado.

Eso no quiere decir que ese remedio excepcional se constituya en una nueva oportunidad para reabrir el debate a manera de tercera instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por muy convincentes que sean, ni superar deficiencias en la estructuración del caso o la estrategia de defensa, puesto que su viabilidad deriva de graves falencias que se advierten con posterioridad a la culminación del pleito sin que existiera posibilidad de analizarlas en el fallo.

Como bien se dijo en SC 15 nov. 2012, rad. 2010-00754,

[t]al figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluídas con amparo en la normatividad vigente.

Y en CSJ SC 23 ago. 2011, rad. 2011-01192, agregó la Corporación que

[p]or la connotación que revisten esas limitaciones se ha sostenido que los supuestos fácticos llamados a configurar los diversos motivos deben constituir auténticas novedades procesales, para dar a comprender que ella sólo tiene cabida ante “circunstancias que, en términos generales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR