Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3474-2019 de 27 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 814908637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3474-2019 de 27 de Agosto de 2019

Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente59242
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3474-2019

Radicación n.° 59242

Acta 29

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por D.A.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 13 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

  1. ANTECEDENTES

    D.A.A. promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., para que se declare que el trabajo extra o suplementario (horas extras diurnas, horas extras nocturnas, trabajo nocturno, dominicales y festivos), las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, así como los auxilios de alimentación y transporte y la bonificación por recreación, constituyen salario.

    Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada al pago de i) reajuste de vacaciones, y prima de vacaciones teniendo en cuenta la prima de servicios, auxilio de alimentación y de transporte, así como el trabajo suplementario como factores salariales; ii) el reajuste de la prima de navidad, incluyendo los mismos factores más la prima de vacaciones y iii) la reliquidación de cesantías tomando las primas de servicios, navidad, de vacaciones y de antigüedad, la bonificación por recreación, auxilio de alimentación y de transporte y el trabajo suplementario, como factores salariales. También reclamó el reajuste de intereses a las cesantías, de la bonificación por recreación y de la pensión de jubilación, correspondiente al mayor valor, por no haber cotizado al ISS sobre la totalidad de factores salariales, intereses moratorios, perjuicios morales, indemnización por mora, indexación y costas.

    Como fundamento de sus pretensiones indicó que Empresas Públicas de Medellín fue creada mediante Acuerdo 58 de 1955 como un establecimiento público autónomo del orden municipal y con capital público, por ende, en un principio los servidores, por regla general, fueron empleados públicos y por excepción, trabajadores oficiales.

    Manifestó que ingresó a laborar el 22 de agosto de 1983 y la empresa le dio el trato de trabajador oficial; que el artículo 2 de la Ley 65 de 1946 estaba vigente y le daba connotación de salario a las primas y bonificaciones de los servidores del orden municipal; que el artículo 6 del Decreto 1167 de 1946 reitera el carácter salarial de las primas y señala la forma en que se debían computar para efectos de liquidación de prestaciones sociales.

    Mencionó que en virtud del Acuerdo 69 de 1997 Empresas Públicas de Medellín se transformó en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, sin generar solución de continuidad en los derechos y obligaciones laborales frente a él surgidos con anterioridad. Según el Acuerdo 12 de 1998 el demandante adquirió la condición de trabajador oficial, por tanto, le eran aplicables la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1167 de 1947, así como los Decretos 1042 y 1045 de 1978, que incluyen las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, como factor salarial.

    Adujo que mediante Acuerdo 45 de 2005, dicha empresa fue escindida creándose la sociedad pública por acciones EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, constituida con capital público. El 1° de julio de 2006 el actor fue incorporado a la nueva empresa en virtud de sustitución patronal, conservando la calidad de trabajador oficial, pese a que por escritura pública 1210 del 12 de mayo de 2010, EPM Telecomunicaciones cambió su razón social por la de UNE EPM Telecomunicaciones S.A «UNE EPM TELCO S.A».

    Señaló que, en materia salarial y prestacional, las leyes antes referidas son más favorables que el régimen previsto en el CST; además, los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, son inaplicables por contrariar las normas vigentes para los trabajadores oficiales. En todo caso, de existir conflicto sobre la aplicación de normas, prevalece la más favorable.

    Afirmó que durante la relación laboral recibió el pago por: trabajo suplementario, prima de servicios, de vacaciones, navidad, de antigüedad y bonificación por recreación que constituyen salario, sin que se hubiese acordado restarles dicho carácter. También indicó que nació el 4 de abril de 1952, que tenía adquirido el derecho al régimen de transición y, por ende, a la pensión de jubilación. Aseguró que la demandada aceptó el carácter salarial de los factores invocados, pero no los incluyó en la liquidación de sus «derechos sociales»; que le adeuda el pago de «alimentación y transporte» y que agotó la reclamación administrativa.

    UNE EPM Telecomunicaciones S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha en que el actor entró a laborar, la creación de Empresas Públicas de Medellín como establecimiento público y su transformación en empresa industrial y comercial del Estado sin generar solución de continuidad, su escisión y la creación de EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, la cual cambió su razón social a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., la sustitución patronal; que el actor se incorporó a la nueva empresa el 1 de julio de 2006, que el contrato de trabajo estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda y que agotó la reclamación administrativa.

    En su defensa indicó que el actor adquirió la categoría de trabajador oficial desde el año 1998 hasta el 1 de julio de 2006, fecha en que ingresó a laborar con «UNE EPM Telecomunicaciones S.A.», que es una empresa de servicios públicos, sociedad por acciones constituida con capital 100% público cuyo principal accionista es Empresas Públicas de Medellín quien tiene el 99% de la composición accionaria y se regula por lo establecido en el artículo 94 de la Ley 489 de 1998 y por la Ley 142 de 1994. Señaló que la particularidad de sus servidores, es que no son trabajadores oficiales ni empleados públicos, sino que se rigen por las normas propias del CST, no por las del sector público, como sería el Decreto 1045 de 1978. En ese orden, desde el 1 de julio de 2006 se aplican las disposiciones laborales del sector privado, y no las propias del trabajador oficial.

    Siendo ello así, adujo que el reajuste pretendido es improcedente, pues el CST les resta carácter salarial a las primas de servicio y de navidad, la convención colectiva expresamente señaló que la bonificación por recreación no es salario (artículo 18) y el auxilio de alimentación y transporte, no se causa en razón al monto del salario devengado por el actor. Finalmente expuso que las prestaciones sociales se han liquidado conforme a los factores legales y convencionales, entre ellos el trabajo suplementario.

    Propuso como excepciones la inaplicación de los Decretos 1042 y 1160 de 1978, 1160 de 1947 y la Ley 65 de 1946 para los trabajadores de UNE EPM Telecomunicaciones S.A.; el Decreto 1045 de 1978 expresamente les resta el carácter de salario a las primas de vacaciones y de navidad; la prima de junio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad y la bonificación por recreación no constituyen factor salarial; improcedencia de la reliquidación de las vacaciones por cuanto se liquidaron con la inclusión de lo devengado por concepto de horas extras y extras y trabajo en dominicales y festivos.

    También formuló las excepciones de improcedencia de la reliquidación de la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías; los factores de cotización al sistema general de seguridad social son los previstos en el Decreto 1158 de 1994; el demandante no es beneficiario del subsidio de transporte; improcedencia de la condena por intereses moratorios y/o indexación y por perjuicios morales, pago total y la prescripción.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante, declaró probada la excepción de inaplicación de los Decretos 1042 y 1045 de 1978 a los trabajadores de la accionada y condenó en costas al actor.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia del 13 de septiembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas procesales a cargo del apelante.

    En su decisión, el juez de la alzada indicó que en la medida que se invoca la vigencia de los artículos 2 de la Ley 65 de 1946, 6 del Decreto 1167 de 1947, los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1919 de 2002, respecto de la definición de los factores salariales para liquidar las vacaciones, prima de vacaciones y de navidad, cesantías, entre otras, el problema jurídico radicaba en determinar si a partir de estas disposiciones y su vigencia en el tiempo, pueden existir derechos adquiridos frente a las referidas prestaciones y para ello abordó las siguientes temáticas.

    a) Derechos adquiridos: explicó que, aunque el legislador está facultado para modificar las normas laborales, debe garantizar que no se menoscaben las situaciones jurídicas consolidadas, ya que la ley debe regir hacia el futuro y no afectar derechos adquiridos. Para sustentar esta conclusión citó apartes de la sentencia CC C 147–2007, en la que se precisó que un derecho adquirido es una situación jurídica individual que ha quedado definida y consolidada bajo el imperio de una ley y se entiende incorporada en el patrimonio personal; de ahí que opere el principio de irretroactividad.

    Aclaró que la intangibilidad de los derechos adquiridos no impide que se realicen modificaciones a la legislación laboral, pues el Estado no está obligado a mantener el régimen laboral benéfico, ya que debe adecuarse al orden social, cultural y económico, tal como lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 26 sep. 1991, rad. 115 y el Consejo de Estado en decisión del 19 de mayo de 2005. Por tanto, la sola circunstancia de que se modifiquen las normas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR