Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02860-00 de 26 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 815109473

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02860-00 de 26 de Septiembre de 2019

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4076-2019
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02860-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC4076-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02860-00

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y el Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer despacho, Seguros Comerciales Bolívar S.A. pretende que se declare que es subrogataria legal de Permoda Ltda., que las demandadas Coordilogistica S.A. y Coordinadora Mercantil S.A. son «solidaria y civilmente responsables» por el incumplimiento del contrato de transporte celebrado entre aquellas y Permoda Ltda., y que en consecuencia se les condene a pagar la suma de $668.354.301 indexada, correspondiente a la indemnización causada con ocasión de la pérdida de la mercancía transportada. Informa como domicilio suyo la ciudad capital, de la primera convocada «Itagüí» y la segunda «Medellín», y asignó la «competencia» en razón al «domicilio de las demandadas».

2.- Esa autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque, «sería competente para conocer de las presentes diligencias el juez del domicilio de uno de los demandados», ordenando remitirlo a la oficina de reparto de Medellín (fl. 97, C.1)

3.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, rehusó el asunto fincado en que si bien se prevé la norma general de competencia relativa al «domicilio del demandado» en esa urbe, en este preciso asunto «la competencia territorial concurre a elección del demandante, con el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones si medió nexo contractual, o dónde sucedieron los hechos de formularse la pretensión de manera extracontractual» (fls. 106-107, Ibidem).

CONSIDERACIONES

1.- Toda vez que la diferencia sobre quién debe conocer el asunto se trabó entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le correspondería zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.

Es así como el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como criterio general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se resalta), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, como quiera que pueden ser concurrentes.

Así acontece con el contemplado en el aparte 3º, que autoriza que en «los procesos originados en un negocio jurídico […]», también es admisible que el promotor acuda ante «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

A su vez, el numeral 5º ejusdem, permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante el juez de su «domicilio principal», o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».

Bajo esa perspectiva, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento; empero, si el accionado es un ente moral, podrá acudirse también a su «domicilio principal» o, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, ante «el juez de aquel o al de ésta». En todo caso la escogencia y su razón de ser, debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.

De acuerdo con lo anterior, cuando el actor...

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