Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02999-00 de 27 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 815109513

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02999-00 de 27 de Septiembre de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4130-2019
Fecha27 Septiembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02999-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL



AC4130-2019


Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02999-00


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cali y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí.


ANTECEDENTES


1. El Banco Popular S.A. formuló ante el primer despacho demanda ejecutiva quirografaria contra F.D.O., pretendiendo el cobro de un pagaré, y le atribuyó la facultad para conocerla «(…) por el lugar de cumplimiento de la obligación que es la ciudad de Cali y por la cuantía» (fl. 19).


2. En auto de 11 de julio del año que avanza, el primer estrado rechazó el asunto porque «se pactó como domicilio para efectos contractuales las oficinas de Guabito y adicional a esto el demandado tiene su domicilio en Itagüí», sin que fuera claro que «el lugar de cumplimiento de la obligación» correspondiera a la capital el Valle del Cauca, razón por la cual dispuso el envío al municipio de Antioquia.


3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí igualmente lo repelió porque el promotor escogió el otro estrado para radicar el asunto en vista de que allí es donde se debió honrar la acreencia y no es de recibo «realizar apreciaciones distintas a la voluntad del actor».


En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimir la diferencia.


CONSIDERACIONES


  1. Habida cuenta que la presente colisión de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarlo como superior funcional de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.


  1. Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado» (num. 1º, art. 28 del Código General del Proceso). Sin embargo existen casos que por su naturaleza cuentan con un fuero concurrente como es el contemplado en el numeral 3 ídem según el cual «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», dando cabida a un fuero contractual, concurrente con el anterior.


Ante esa dualidad de factores...

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