Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03005-00 de 27 de Septiembre de 2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC4127-2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-03005-00 |
Fecha | 27 Septiembre 2019 |
Tribunal de Origen | Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
AC4127-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03005-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Medellín y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, Central de Inversiones S.A. demandó ejecutivamente a E.G.M. y H.H.F.P. con base en el pagaré nº 1053767984 y asignó la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación», lo que conforme a dicho cartular sucedería en la capital de Antioquia.
2.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín se rehusó a avocar el pleito con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la accionante es una entidad «del orden nacional, vinculada al Ministerio Público» cuyo domicilio principal es Bogotá, a donde remitió las diligencias.
3.- A su vez, el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad también declinó porque la promotora tiene una sucursal en el sitio del remitente, por lo que allá debe impulsarse el coactivo.
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como directriz general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado» y el 3º añade que «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 76 del Código Civil el «domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es posible que dichos organismos Estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia puede desarrollarse en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.
Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5º ejúsdem que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad...
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