Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03092-00 de 27 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 815109541

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03092-00 de 27 de Septiembre de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-03092-00
Fecha27 Septiembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL



AC4128-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03092-00


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia Oral de Barranquilla y Único Promiscuo de Familia de Fundación en el proceso de interdicción judicial iniciado por Olaris de L.M. a favor de E.Y. De L.M..

ANTECEDENTES


1. Ante el primer despacho, la actora pretendió se declare que E.Y. De la Valle Martínez es «interdicta por discapacidad mental absoluta» y se hagan unos pronunciamientos anejos a tal determinación (folio 2, cuaderno 1).


2. Ese ente admitió el libelo, decretó dictamen pericial sobre el estado de la presunta discapacitada, autorizó su interdicción y guarda provisional, con anotación en el registro civil de nacimiento (folio 33, cuaderno 1).

Empero, cuando quiso realizar una visita social pudo establecer que Ena Yaneth no reside en el lugar que indicó la promotora, y tras requerir a esta última para que precisara lo pertinente, su abogado informó que «al iniciar la presente acción (…) mi poderdante me informó que durante su infancia residían en Fundación-M., y que más adelante, por razones laborales se trasladaron a la ciudad de Barranquilla, situación que se mantenía al momento de presentación de la demanda», pero que «según mi mandante, en los últimos meses han pasado más tiempo en el municipio de Fundación- M., encontrándonos frente a un posible cambio de domicilio y/o residencia temporal» (folio 67, cuaderno 1).


Con sustento en esa información, dicho juzgador optó por separarse del caso y remitirlo a la urbe en que actualmente habita la discapacitada (folio 72, cuaderno 1).


3. El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación lo repelió y adujo que le corresponde al funcionario ante quien se presentó, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16 y 139 del estatuto procesal civil. Por ello, dispuso el envío del expediente a la Corte para que dirima esa disparidad de criterios (folios 76 a 77, cuaderno 1).


CONSIDERACIONES

1. Como la discrepancia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


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