Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC4121-2019 de 27 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 815109549

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC4121-2019 de 27 de Septiembre de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-03104-00
Fecha27 Septiembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC4121-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03104-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Quibdó y Veintiuno Civil Municipal de Cali, para conocer del pleito promovido por S.I.M.P. contra V.A.M.B..

ANTECEDENTES

La libelista inició proceso monitorio con el propósito que la convocada pagara $2.400.000, producto «de las compras realizadas en el establecimiento de comercio Estudio-K»; con ese fin, designó al juez inicial apoyada en la cuantía y «el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación», esto es, «la ciudad de Quibdó» (fls. 2 a 4, cuaderno 1).

El estrado primigenio, por auto de 15 de enero de 2018 conminó a V.A. para que solventara la suma dineraria aludida o se defendiera. Luego, el 24 julio de 2019, en curso el trámite de notificación, rechazó el pleito, en razón a que «una vez revisada la presente demanda, se observa que por error involuntario del despacho le dio trámite a dicho proceso cuando carece de competencia (…) toda vez que la parte demandada (…) reside en la ciudad de Cali» (fls. 18 y 40, ib.).

El receptor la repelió y adujo, en síntesis, que su antecesor olvidó que la actora lo escogió afincada en el fuero contractual (fls. 43, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

Habida cuenta que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

  1. Para determinar la competencia de las autoridades judiciales el legislador ha establecido varios factores que pueden concurrir en una misma causa, lo que se traduce en pluralidad de jueces para aprehenderlo. Y es cuando la ley usa expresiones como «a elección del demandante», «a prevención» o «es también competente»; otorgándole a quien acude a la administración de justicia la posibilidad de elegir el fallador encargado de adelantar su caso.

    Tratándose de procesos monitorios, con el que se aspira, en términos del artículo 419 del Código General del Proceso, al «pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y...

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