Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 010 2005-11012-01 de 30 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 815109669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 010 2005-11012-01 de 30 de Septiembre de 2019

Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente11001 31 03 010 2005-11012-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente


SC4046-2019

Radicación nº 11001 31 03 010 2005-11012-01

Aprobada en sala de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos, en forma individual, por H.A.M. Hernández, C.C. de C. y Antonio José C.S., frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2010, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de M. de Colombia S.A. y Francisco José Vergara Carulla contra los recurrentes, R. C. Morales, J.E.B.B., H.R. y J.J.G.R., quien le cedió sus derechos litigiosos a J.E. y A.R.M. y donde fue admitido M.I.A.T. como litisconsorte de J.J.G.R..



  1. ANTECEDENTES



1.- Pidieron los promotores la reivindicación del predio “Potosí I”, con un área de 5.926,70 m2, con matrícula inmobiliaria n° 50C-668335 ubicado en Bogotá, y que sus contendores se lo restituyan junto con los frutos civiles y naturales producidos durante el lapso en que lo detentaron materialmente (fls. 144 - 153, c.1).



En sustento, adujeron que por Escritura Pública 235 de 1964 de la Notaría Primera de Bogotá, se constituyó Tropicrem Ltda., y posteriormente mediante la 1426 de 1982 de la Notaría 28 del mismo Círculo, se transformó en M. de Colombia S.A.



Según la Escritura Pública n° 536 de 1982 otorgada en la Notaría 30 de esta ciudad, Tropicrem Ltda., adquirió de Malta Ltda., la propiedad de un lote de terreno denominado Potosí I, con un área de 16.985,67 m2; posteriormente, por Escritura 1583 de 1982 de la Notaría 16 de Bogotá, M. de Colombia S.A., le vendió al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá IDU, una porción de aquel en extensión de 11.080,39 m2. Así, el predio cuya reivindicación se demanda corresponde a una fracción del primero, de propiedad de la demandante, quien, a su vez, en el año 1994 le transfirió el 20% del derecho de dominio a su litisconsorte Francisco José Vergara Carulla, generándose entre ellos una comunidad.



M. de Colombia S.A., con miras a utilizar dicho predio, contrató a F.M.B. para que efectuara la adecuación del terreno con rellenos y descapote; no obstante, el contratista se «autoproclamó dueño del inmueble» y mediante Escritura 2822 de 1992 de la Notaría Cuarta de Bogotá, dijo transferirle a A.J.C. Sierra, los derechos de posesión y mejoras «de una extensión total de 5.926,70 mts2 de área total y 4.909 mts2 de área útil».



A partir de este acto, se desencadenaron otras «ventas ilícitas», documentadas en los instrumentos públicos que a continuación se relacionan, todos otorgados en el Círculo Notarial de Bogotá:



- 3283 de 1992 de la Notaría Cuarta, mediante el cual José C.S. dijo transferir a R.C.M. un lote desmembrado de aquel, en una extensión de 1966,74 m2.



- 3284 de 1992 de la Notaría Cuarta, por el que José C.S. le vendió a H.A.M., la posesión adquirida respecto de un lote con extensión de 1964,63 m2.



- 14860 de 1993 de la Notaría 27, en este, José C. Sierra le vendió a O.C.R. un área de 1600 m2.



- 2133 de 1992 de la Notaría 25, por el cual Héctor Arnulfo Hernández le transfirió un lote de 500 m2 de extensión a C.C. de C..



- 14869 de 1993 de la Notaría 27, mediante este, Orlando Castañeda Rueda le transfiere su lote de 1600 m2, a J.G.R., en un 33.33% y a Jairo Emiro Bejarano Bejarano el 66.67%.



Se incluye como demandado a H.R., porque es el verdadero poseedor, dado que J.B. es su «testaferro», así como a A.J.C.S., por cuanto no existe concordancia entre las porciones vendidas y lo que se relacionó en la escritura 2822 de 1992, de lo que se infiere que conservó un remanente sobre el área total adquirida, «aunque se ignora si en realidad posee algo».


2.- C.C. de C., R.C.M., J.J.G.R. y Héctor Arnulfo M.H., por conducto del mismo apoderado, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon las excepciones de mérito de “abandono del predio pretendido reivindicar”, “concierto documental simulado de ventas del predio entre los actores para despojar del bien a los demandados” y “mera o nuda propiedad del bien pretendido reivindicar” (fls. 175 - 176 y 221 – 224 ib.).



Antonio José C.S., J.E.B.B. y Héctor Rodríguez, fueron emplazados, su curador ad litem adujo que los fundamentos fácticos debían probarse (fls. 177 - 178, ib.).

Martín Ignacio Angarita Torres fue reconocido como interviniente «en calidad de adquirente» de los derechos de J.J.G.R. en el inmueble objeto de litigio, de quien sería litisconsorte, según escritura n° 5356 de 1999 de la Notaría Segunda de Bogotá (fls. 282 – 290 ib.).



3.- El a quo dictó sentencia en la que declaró que los accionantes tienen el dominio del predio ubicado en la Avenida Boyacá No. 96A-39, “que incluye calle 95 Nos. 60-42/46/50/54/58/62/66/70 de la urbanización Potosí de la Alcaldía Local 11- Suba de Bogotá”, con folio inmobiliario 50C-668335, delimitado por los linderos allí consignados. En consecuencia, le ordenó a los “demandados” restituir el bien a sus contendores, junto con las mejoras, anexidades, usos, costumbres y servidumbres, y condenó a R.C., H.A.M., C.C., Martín Angarita Torres y J.J.G. a pagar los frutos en proporción a la copropiedad de cada uno de los gestores (fls. 251 - 269, c.2). Esta decisión fue apelada por los accionantes y por los demandados R.C., M.E.A.T., H.A.M.H. y C.C. de C. (adhesiva).



4.- En el trámite de la segunda instancia, se aceptó la cesión de derechos litigiosos efectuada por Martín Ignacio Angarita Torres a favor de J.J.G. Rico (fls. 264 a 267, c. 10) y, posteriormente, fueron reconocidos Jorge Eliécer y A.R.M. como litisconsortes de J.J.G.R., en virtud de una cesión de derechos litigiosos (fl. 357, c. 10).



5.- El Tribunal modificó la decisión del a quo, en el sentido de determinar que los gestores «tienen el dominio absoluto del lote de terreno ubicado en la Avenida Boyacá n° 96A-39 al cual corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 50C-668335, cuya identificación, cabida y linderos obran en la Escritura Pública N°0057 del 18 de enero de 1988 de la Notaría Treinta de Bogotá»; le ordenó a los «demandados» restituir el inmueble con sus mejoras, anexidades, usos y costumbres, pero negó el reconocimiento de las primeras, dejando a salvo la potestad de retirar sus materiales.



Igualmente, condenó a los opositores que fueron tenidos como poseedores, a sufragar los frutos en proporción de 80% a M. de Colombia S.A. y 20% a Francisco José Vergara Carulla, así: R. C. Morales la suma de $1.249.114.718,59; Héctor Arnulfo M.H., $929.967.601,58; C.C. de C., $317.265.353,35; A.J.C., $251.027.272,46; y M.I.A. y J.J.G. Rico, $1.016.152.377,27, sin reconocer las expensas y gastos para producirlos.



II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO



Los demandantes son titulares del derecho de dominio del predio en litigio desde antes de la época en la que sus contradictores aducen ser poseedores, entendiéndose que M. de Colombia S.A., adquirió el bien el 5 de mayo de 1982.



El ánimo de señores y dueños de los accionados fue acreditado mediante confesión admisible para establecer tal presupuesto de la acción reivindicatoria. Además, su interés en el avalúo de las mejoras que alegan y las demás conductas constitutivas de señorío que se atribuyen “son un axiomático ejercicio enmarcable en las aristas del art. 195 del C. de P. C.”, pues, no de otro modo puede interpretarse que en el trámite de la segunda instancia invocaran la prescripción extintiva del derecho de sus contrarios.



Ningún reparo merece el presupuesto de la singularidad, en cuanto se trata de un bien reivindicable cuyo dominio radica en M. de Colombia S.A. y F.J.V.C., en cuotas del 80% y 20%, respectivamente, comuneros que ejercitan la acción en forma mancomunada. El hecho de que varias personas detenten materialmente el predio no desnaturaliza ese requisito, ni la falta de especificación en la demanda de la porción que cada una de ellas ocupa la torna inepta, como lo planteó el apelante M.H., comoquiera que del fraccionamiento del terreno por los poseedores no han surgido varios inmuebles identificables jurídicamente por sus linderos y folio inmobiliario.



La exactitud de la cabida superficiaria como criterio que afecta la plena identidad del inmueble, fue aducida por los apelantes Cecilia Callejas, R. campos y H.A.M.H.. Ese presupuesto de la reivindicación consulta dos aspectos: uno sustancial y otro procesal, el primero concierne a que el bien de que es titular el actor y el poseído por el demandado sean el mismo; el segundo, a que también coincidan este último y el pretendido, y en ese sentido se pronunció la Corte en SC 11 jun. 1965, y 25 nov. 1993, indicando que, «para hallar la identidad del fundo reivindicatorio no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonadamente se trate del mismo predio con sus características fundamentales».


Tal concordancia, tratándose de bienes inmuebles, debe apreciarse en el título y el modo, que aparejados reflejan el derecho de dominio sobre el predio «y es sobre ellos que la vista del sentenciador debe posar su agudeza, más allá de lo que los medios de auxilio probatorio reporten, como que en ellos no descansa la ilación jurídica que antecede a la estimación de las conclusiones suministradas por otras áreas del conocimiento». En este caso, es claro que, al margen de las conclusiones de los peritos, los accionantes sólo son titulares de 3.831,78 m², según consta en la tercera anotación del folio inmobiliario 50C-668335, en la que fue inscrita la Escritura Pública 0057 de 18 de enero de 1988, otorgada en la Notaría 30 de Bogotá, por medio de la cual M. de Colombia S.A aclaró los linderos del inmueble, «como las medidas y las extensiones del área...

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