Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13360-2019 de 2 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816724485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13360-2019 de 2 de Octubre de 2019

Número de expedienteT 6600122130002019-00566-01
Fecha02 Octubre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC13360-2019 R.icación nº 66001-22-13-000-2019-00566-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela que promovió J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, la Defensoría del Pueblo, los Procuradores General de la Nación, Regional de Risaralda y Provincial, así como el delegado en acciones populares, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción popular n.° 2019-01228.

ANTECEDENTES
  1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «debida administración de justicia»» y «art 18 ley 472 de 1998 (Sic)», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el marco de la aludida acción.

  2. En sustento de sus súplicas, explicó que el despacho encartado admitió su demanda pese a que aquélla no cumplía a cabalidad con los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, puntualmente por no contener la «dirección donde aparentemente ocurre la amenaza o vulneración de los derechos colectivos».

    Aseveró que en la misma oportunidad presentó ochenta demandas más, sin que la autoridad convocada le haya informado que trámite impartió «a mis restantes acciones populares».

  3. Entonces, solicitó el amparo de sus derechos y que, como consecuencia, se «[decrete la] nulidad del auto admisorio de la acción popular al no cumplir art (Sic) 18 ley 472 de 1998 y se proceda en derecho». De otro lado, y sin explicar las razones de su ruego, pidió que se ordene a la Defensoría del Pueblo, a los Procuradores General, Provincial y Delegado que «prueben como han actuado en derecho en esta acción popular», a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura «aporte[n] copia de todas mis vigilancias administrativas pedidas en otras acciones populares (…) y consignen en derecho por qu[é] se negaron a tramitarlas a fin de proceder en derecho», y finalmente, demandó la vinculación de la Corte Constitucional con miras a que «manifieste si existe violación del debido proceso, cuando el tutelado se niega a cumplir el deber función, Ley 734 de 2002 y simplemente deja una acción constitucional vegetando largos periodos estériles de tiempo».

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  4. Los Procuradores Regional de Risaralda y Provincial de P., así como el Banco Davivienda S.A. reclamaron su desvinculación dentro del asunto tras considerar que con sus intervenciones no han trasgredido, de modo alguno, los derechos reclamados por el pretensor.

  5. La Alcaldía Municipal de Quinchía afirmó que desconoce «los hechos que sirven de sustento al señor J.E.A.I., para promover acción popular en la cual se está vinculando al municipio que represento», y por ende, dijo que «es imposible emitir pronunciamiento alguno».

  6. La Defensora del Pueblo –Regional Risaralda– luego de definir las competencias a su cargo, concluyó que «no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por [el] accionante», y en razón de ello, pidió denegar el resguardo.

  7. La Procuraduría General de la Nación anotó que «El solo hecho de admitir una...

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