Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1522-2019 de 2 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816724569

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1522-2019 de 2 de Octubre de 2019

Número de expedienteT 1100122030002019-01595-01
Fecha02 Octubre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1522-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01595-01

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

  1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por U.A.B.L. contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

  2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.[1]

    Ello al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción constitucional dispuso comunicar tal determinación «a todos los intervinientes en los citados procesos a esta actuación » (folio 8, cuaderno 1), lo cierto es que de lo evidenciado se tiene que se citó a las partes de demanda popular proveniente del Juzgado 4º Civil del Circuito de P., no del que se duele el actor, esto es, la remitida por el despacho Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda); de ahí que la notificación efectuada a los interesados no se surtió debidamente.

    De la misma manera, no observa la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, autoridad que remitió la acción popular fustigada y de lo que, se extrae, se duele actor; y al Procurador Delegado en Acciones Populares a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, quienes indiscutiblemente debían ser llamados al amparo rogado, pues tienen un interés legítimo en lo que aquí pueda definirse, toda vez que el gestor pretende, entre otras cosas, que por esta vía supralegal se ordene a dicha entidad «que demuestre como ha actuado en derecho en las acción populares hoy motivo de tutela y así cumpla la Ley 734 de 2002 » (folio 1, cuaderno 1); de ahí que les asista un interés directo en las resultas de la presente acción de tutela.

    3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o...

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