Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4279-2019 de 2 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816724641

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4279-2019 de 2 de Octubre de 2019

Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente52350
EmisorSala de Casación Penal

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP4279-2019

Radicación nº 52350

(Aprobado Acta nº 254)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Examina la Sala los requisitos para admitir a trámite la demanda de revisión promovida en nombre de M.M.M., en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de mayo de 2016, que confirmó el fallo de responsabilidad penal proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox - Bolívar el 26 de noviembre de 2015.

HECHOS

Fueron sintetizados en la sentencia de segunda instancia atacada en revisión, en los siguientes términos:

Los supuestos génesis de la presente actuación tuvieron ocurrencia al inicio del año 2013, época cuando la menor M.C.H. fue víctima de “tocamientos libidinosos” por parte del profesor M.M.M., que mediante el ofrecimiento de dinero llevó a la víctima a su vivienda, en donde le tocó sus órganos genitales. La anterior conducta se cometió de manera sucesiva, siendo la última vez en el mes de agosto de 2013.

ANTECEDENTES PROCESALES

A raíz de esos acontecimientos, agotada la actuación procesal con observancia del sistema de enjuiciamiento regido por la Ley 906 de 2004, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, anunció sentido del fallo condenatorio al culminar el juicio oral y profirió, el 26 de noviembre de 2015, sentencia en que impuso a M.M.M. las penas de ciento veinte (120) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, sin conceder subrogado alguno, en calidad de autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó esa providencia mediante sentencia de 18 de mayo de 2016.

LA SOLICITUD

  1. El apoderado de M.M.M. promueve acción de revisión contra las enunciadas sentencias con base en las causales tercera y séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se deje sin efectos la condena proferida y, en consecuencia, se devuelvan las actuaciones a un despacho de la misma categoría que el fallador de primer grado para que se surta nuevamente el trámite.

    Aduce que la acción de revisión es procedente tanto para incorporar pruebas nuevas que no se examinaron con anterioridad en el proceso, como para demostrar que la Corte cambió favorablemente el criterio jurídico que sustentó la sentencia condenatoria.

  2. Para soportar su tesis señala como fundamentos de la causal tercera: (i) la declaración de la víctima M.C.H. en entrevista psicológica realizada por C.T.R., P. de la Comisaría de Familia de Mompox; (ii) el informe pericial de J.E.R.E., experto en Psicología Forense y Neuropsicología Clínica, entre otras especialidades; y (iii) la declaración de la menor M.A.C., hermana de la ofendida.

    En relación con la aludida en primer orden, destaca que por ese medio la presunta víctima M. dio a conocer que fue llevada al médico en atención a que «botaba flujo» y los médicos la presionaban, motivo por el cual tuvo que decir que el profesor MULETH abusaba de ella, siendo esto una mentira de la cual se arrepiente todos los días ya que un inocente se encuentra en la cárcel. Al respecto, aduce la defensa que la P. concluyó de la entrevista que «…se resalta la persistencia de la implicada de manifestar su error al culpar a una persona totalmente inocente de un delito».

    Frente al informe que se relaciona como segunda prueba, indica que J.E.R.E. concluyó que no se indagó el testimonio de la menor con ninguno de los protocolos forenses que se tienen estandarizados para evaluar casos de abuso infantil; tampoco se constataron conceptos de verdad o mentira, los cuales son fundamentales a la hora de evaluar un recuento testimonial; y recalcó que la entrevista fue direccionada por un abogado que no tiene el suficiente entrenamiento psicológico para detectar falencias, incongruencias o manipulaciones al contenido de la declaración de la menor.

    Acerca del último elemento de prueba, trae a colación que la menor M.A.C. relató cómo su hermana M.C.H. le contó que el profesor MULETH no la llegó a tocar y que quiere se aclare lo sucedido para que le den la libertad ya que él no es culpable de lo que lo acusan.

    En conclusión, considera el libelista, se cumplen los requisitos que indica la causal tercera del precitado artículo, por cuanto existe una sentencia de carácter condenatorio que se encuentra ejecutoriada y posterior a ello aparece un testimonio nuevo de la presunta víctima, pues M.C.H. rindió dos entrevistas en las cuales narró versiones distintas de los hechos: una acorde con la versión de la F.ía y otra favorable al procesado; sin embargo, su testimonio nunca fue escuchado en juicio oral porque el fiscal desistió de él, por lo tanto, con esa declaración se demuestra la inocencia de M.M., o por lo menos información que «…torna cuestionable la verdad declarada en el fallo condenatorio», la cual «…nunca se conoció en el debate…»

  3. Sobre la causal séptima invocada, expone el actor que el Juez Primero del Circuito de Mompox condenó única y exclusivamente con pruebas de referencia que introdujo el fiscal a través de distintos funcionarios, por cuanto no se recibió en el juicio oral el testimonio directo de M.C.H., ni se tuvieron en cuenta las manifestaciones de la abuela, la tía y la prima de la presunta víctima, quienes declararon que era mentira lo dicho por la menor en contra del hoy condenado.

    Considera que se falló solo con base en pruebas de referencia, tema acerca del cual la Corte varió su criterio porque no se permite admitir declaraciones anteriores al juicio oral sin el previo cumplimiento de ciertos requisitos, resaltando que la prueba de referencia es la declaración anterior de quien no asiste a juicio oral y no un medio utilizado para demostrar el contenido de la declaración o que efectivamente ésta haya existido.

    Igualmente, manifiesta que de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura ha explicado el carácter limitado de las pruebas de referencia que no permite condenar con fundamento en ese exclusivo material probatorio, sino que se necesitan otros medios de naturaleza distinta que la complementen; y, añade, que acorde con el canon 284 ibídem, la prueba anticipada debe ser repetida en juicio cuando el testigo está disponible, como ocurría en el presente caso.

    En este sentido, tacha la sentencia de condena porque vulnera el principio de inmediación y otras garantías del debido proceso al hacer uso de las declaraciones anteriores al juicio y no permitir que el juez percibiera directamente el testimonio de M.C.H., pese a que se contaba con la disponibilidad de quien fuera testigo directo de los hechos para que rindiera su declaración.

    Enfatiza que el a quo incurrió en falencias valorativas puesto que no tuvo en cuenta los testimonios que se dieron a favor del procesado y tomó las declaraciones anteriores de la víctima, introducidas al proceso como prueba de referencia, junto con los demás elementos materiales probatorios introducidos por la F.ía como una unidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. De conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre la acción de revisión propuesta por la representación de M.M.M., por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito.

  2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para deshacer los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial definitiva que es calificada como injusta, mas no constituye un recurso ni puede asemejarse a una instancia adicional de controversia judicial, que será procedente únicamente cuando se ajuste a las causales taxativas que delimita la ley[1] y sólo podrá ser promovida por los sujetos legitimados para actuar en la causa.

    Por estas razones el legislador dispuso rigurosas exigencias para la admisión de la demanda, entre las cuales la obligación del interesado en su ejercicio de acudir exclusivamente a dichas causales, con precisión sobre los elementos probatorios, fundamentos de hecho y de derecho que se allegan para su comprobación como soporte de la petición.

    La Sala de manera uniforme y reiterada ha considerado que no son admisibles las pretensiones por medio de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR