Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03139-00 de 2 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816724689

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03139-00 de 2 de Octubre de 2019

Fecha02 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03139-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13317-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03139-00

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por J. de Jesús María Soto Apolinar contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada.


Solicitó, en consecuencia, se le ordene al accionado «dejar sin efecto la decisión de fecha 22 de agosto del año en curso y en su lugar dictar otra conforme a derecho» (folio 3, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. M.F.N.T. promovió juicio divisorio contra H.B.S., T. y J. del Carmen Hernández Rincón, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.


2.2. Posteriormente el proceso le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, el que en providencia de 11 de noviembre de 2015 decretó la división material del inmueble y ordenó el avalúo del mismo; que una vez presentada la partición, el extremo actor la objetó por error grave, por lo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo lugar, en proveído de 19 de marzo de 2019 declaró sin éxito la objeción formulada y dispuso la venta en pública subasta, decisión que apelada, fue revocada en auto de 22 de agosto de los corrientes por el Tribunal Superior de Cúcuta.


2.3. Indicó el accionante que tras decretarse la división material del inmueble, fue designado como partidor, empero, manifestó la imposibilidad de efectuar dicha labor, pues el bien cuenta con una extensión de 9,5 metros de frente por 32,25 metros de fondo, son 4 los copropietarios y la demandante tiene derecho sobre 5/9 partes, es decir, 5,277 metros de frente, el demandado H.B. sobre 2/9 partes, esto es, 2,111 metros de frente y los últimos dos sobre 1/9 partes, de 1,055 metros de frente por 32,25 metros de fondo.


2.4. Señaló que conforme a lo anterior, los demandados se verán absolutamente perjudicados con la partición, pues no es concebible que una residencia tenga solo uno o dos metros de frente, además que el área total del predio no es acorde a la legislación, concretamente, con el Decreto 2060 de 2004; y que la juzgadora de primer grado dejó sin efecto el auto que dispuso la división material del bien, con base en que la misma era ilegal y no ataba al juez, por lo que dispuso la venta en pública subasta del inmueble.


2.5. Adujo que el Tribunal acusado revocó la referida determinación y dispuso la división material en dos partes, concluyendo que la que le correspondía a los demandados quedaba indivisa con el fin de que posteriormente inicien un nuevo proceso divisorio, de pertenencia, reivindicatorio o el que a bien tengan; que dicha decisión es arbitraria y violatoria del derecho sustancial, especialmente de las prerrogativas de los demandados representados por curador ad-litem.


2.6. Sostuvo que se protegen los derechos del extremo actor, pero se ignora que los demandados también son parte, dejándolos en indivisión; que en la calidad que ostenta, no lo pueden obligar a realizar la partición ilegal, antijurídica, violando el derecho sustancial y el debido proceso de los comuneros que no concurrieron al proceso.


2.7. Agregó que se incurrió en defecto sustantivo, pues el artículo 1374 del Código Civil prevé que ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en indivisión, además que el artículo 407 del Código General del Proceso dispone que la división material procede cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento, razón por la que si no es viable la misma, se debe ordenar la venta; y que la decisión criticada le da la razón cuando dice que no puede fraccionar el bien para los cuatro comuneros, sin embargo, lo divide en dos.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que el proveído criticado determinó que la decisión emitida por el estrado del circuito era contraria a los principios procesales y a los derechos fundamentales de las partes en controversia, pues «advirtió que el auto que decreta la división no es revocable, de manera que procedía la aclaración del...

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