Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº STC13347-2019 de 2 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816724733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº STC13347-2019 de 2 de Octubre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13347-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03125-00
Fecha02 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13347-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03125-00

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por M.N.S.G. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada L.J.H.L. y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio de sucesión de E.C.V. (q.e.p.d.).

1. ANTECEDENTES
  1. La querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

  2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

    En el decurso criticado, hace parte de la masa sucesoral un inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 72 j Bis n° 34-26 sur de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria n° 50S-665067, predio respecto del cual la gestora promovió proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital.

    Afirma la quejosa que cumpliendo con

    “(…) todos los requisitos [los herederos reconocidos solicitaron] a la señora Juez de Familia que suspendiera la partición que procedía, respecto de[l] bien inmueble arriba señalado, dada la existencia del proceso de pertenencia, porque se están reclamando derechos que prevalecen sobre la sucesión, respecto de ese bien inmueble”.

    El 13 de abril de 2012, se ordenó la suspensión de la partición; sin embargo, el despacho querellado, a quien le asignaron el conocimiento de las diligencias, en auto de 16 de febrero de 2017, “reactivó y continuó con el trámite normal que se da en este tipo de procesos (ordenando la partición de los bienes, etc.), desconociendo totalmente la suspensión ordenada el 13/abril/2012”.

    El 5 de abril de 2018, se aprobó la partición y se decretó el levantamiento de las medidas cautelares.

    Sostiene que uno de los herederos deprecó la nulidad de lo actuado en el liquidatorio, pedimento resuelto negativamente el 17 de enero de 2019, determinación recurrida en apelación por dicho interesado.

    El 4 de septiembre de 2019, la corporación convocada confirmó la decisión de primer grado, vulnerándole sus derechos fundamentales y afectando la posesión material del bien.

  3. Solicita, por todo, revisar la decisión de 4 de septiembre de 2019.

    1.1. Respuesta de los accionados

    El juzgado cuestionado rindió informe de las actuaciones surtidas en el sub lite (folio 54).

2. CONSIDERACIONES
  1. La actora pretende, a través de este mecanismo excepcional, dejar sin efecto el auto de 4 de septiembre de 2019, ratificatorio del de 14 de enero anterior, donde se declaró no probado el incidente de nulidad formulado por E. y M.C.S. en el juicio de sucesión de E.C.V. (q.e.p.d.).

  2. De entrada, es preciso destacar que esta salvaguarda constitucional constituye un trámite defensivo de los intereses superiores de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de esas prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.

  3. Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, también condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

    El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio sólo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus garantías supralegales.

  4. Desde esa perspectiva, en la petente del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los intervinientes en el pleito como terceros.

    En el sublite, sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación de M.N.S.G. para rebatir cuestiones atinentes al memorado juicio, por cuanto en ese proceso no fue parte reconocida como tercera interviniente.

    En casos como éste, la Corte ha estimado:

    “(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el...

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