Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002019-00072-01 de 3 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816961101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002019-00072-01 de 3 de Octubre de 2019

Fecha03 Octubre 2019
Número de expedienteT 1900122130002019-00072-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC13409-2019

Radicación n.° 19001-22-13-000-2019-00072-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 6 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la salvaguarda promovida por Estrumetal S.A. al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo radicado Nº 2018-00102-00 incoado por el gestor hacia Procal Constructores S.A.S., Sociedad Fiduciaria Davivienda S.A., y el Fideicomiso Centro Comercial Terra Plaza.


1. ANTECEDENTES


1. El peticionario implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:



Procal Constructores S.A.S., quien es propietaria del inmueble con matrícula 120-4791, celebró con el reclamante varios contratos para la edificación de un centro comercial en el citado predio.


El promotor aduce que frente el incumplimiento negocial por parte de dicha compañía, la convocó ante el estrado confutado e imploró la inscripción del libelo sobre el precitado bien.


El despacho fustigado mediante auto de 11 de julio de 2018, tras verificar el pago de una caución por $995.023.394, dio pábulo a la cautela rogada.


Con fundamento en un peritaje Procal Constructores S.A.S. solicitó la sustitución de la medida; sin embargo, arguye el impulsor, de ese dictamen no se le dio traslado.


El 17 de mayo de 2019, el despacho fustigado accedió a la petición de Procal Constructores S.A.S., allá enjuiciada y, en consecuencia, canceló el registro de la demanda del folio 120-4791 y, en su lugar, la impuso sobre otras heredades de propiedad de aquélla.

Contra ese pronunciamiento, el aquí impulsor, allí demandante, interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo el primero resuelto desfavorablemente y, el segundo, otorgado en el efecto devolutivo, según decisión de 13 de junio de 2019.


El peticionario, aduciendo que la alzada debió otorgarse diferidamente, controvirtió esa decisión a través del mecanismo horizontal, el cual fue desestimado en determinación de 15 de julio siguiente.


Para el promotor, las actuaciones de la autoridad encausada lesionan sus intereses, por cuanto el predio con matrícula 120-4791, es el único bien con la aptitud de garantizar las obligaciones demandadas.


Asimismo, cuestiona que al no suspenderse los alcances de la providencia refutada mientras se define la alzada, se permite la cancelación de la cautela objeto del disenso, porque podría hacer nugatorias sus pretensiones en el decurso criticado.


3. Solicita, por tanto, dejar sin valor el auto de 17 de mayo de 2019, relativo al levantamiento de la medida decretada sobre el inmueble con folio N° 120-4791 y, en subsidio de ello, el remedio vertical impetrado respecto a ese proveído se le conceda en el efecto diferido.



    1. Respuesta del accionado y los vinculados


1. La autoridad censurada y Procal Constructores S.A.S., por separado, manifestaron que no se conculcaron las prerrogativas del tuelante, allá demandante, al interior del litigio refutado (fol. 45, C1).


2. Los demás vinculados guardaron silencio.


1.2. La sentencia impugnada



Desestimó el amparo, por cuanto la alzada incoada por el reclamante, respecto a la medida cautelar objeto de la controversia, aún no ha sido resuelta y, por tal motivo, advirtió la imposibilidad de usurpar esa competencia (fols. 79 a 88, C1).


1.3. La impugnación


La formuló el...

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