Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002019-00069-01 de 3 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816961105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002019-00069-01 de 3 de Octubre de 2019

Número de expedienteT 6300122140002019-00069-01
Fecha03 Octubre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC13426-2019

Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00069-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la salvaguarda promovida por Miller William Enciso Franco al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado con radicado Nº 2018-00086-00, incoado por J.R.G. contra el gestor.







1. ANTECEDENTES


1. El peticionario implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:



El actor aduce que Jaime R.G., promovió en su contra un proceso verbal de única instancia, para reclamarle la terminación de un contrato de arrendamiento sobre un predio rural, demanda asignada al estrado confutado.



Aun cuando resistió las pretensiones del libelo con fundamento en presuntas inconsistencias en la identidad del bien raíz objeto de disenso, el despacho fustigado desestimó sus alegatos y dio pábulo a los pedimentos de R.G., en sentencia de 12 de febrero de 2019.



La autoridad enjuiciada, con el propósito de realizar la entrega de la heredad, comisionó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, quien, en auto de 18 de marzo siguiente, solicitó al comitente acreditar los parámetros fácticos y jurídicos que le permitiesen distinguir el inmueble materia del exhorto.



La juzgadora del circuito acusado, en proveído de 28 de mayo postrero, de manera extemporánea, remitió a la precitada oficina municipal la escritura pública 504 de 10 de marzo de 1998 y los folios de matrícula 280-5058 y 280-5059, de los cuales no se le dio traslado; además, éstos tampoco fueron mencionados en la providencia donde se dirimió la contienda.



Con apoyo en lo anterior, la sede municipal comisionada, fijó el 30 de agosto de 2019, para realizar el “lanzamiento”.



El 22 de agosto de ulterior, el peticionario invocó la nulidad del decurso criticado, al considerar que la célula judicial encausada omitió la etapa para practicar esas pruebas e incumplió el mandato previsto en el numeral 2º, articulo 308 del Código General del Proceso, relativo a la plena identificación de la heredad objeto de la restitución.



Para el promotor, el actuar de la directora del juicio refutado quebrantas sus prerrogativas, por cuanto frente a las documentales referidas, no se le permitió ejercer el derecho de defensa.



3. Solicita, por tanto, dejar sin valor el fallo de 12 de febrero de 2019, las determinaciones derivadas de éste y suspender la entrega del fundo disputado, hasta tanto se resuelvan las irregularidades advertidas en el litigio.



    1. Respuesta del accionado y los vinculados


1. El estrado censurado y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, por separado, adujeron la inexistencia de lesiones a las garantías del quejoso, allá demandado, al interior del procedimiento refutado (fols. 45 a 47, C1).


2. Los demás vinculados guardaron silencio.


1.2. La sentencia impugnada



Desestimó el amparo, por cuanto la invalidez incoada por el reclamante aún no ha sido resuelta por el despacho del circuito encausado y, por tal motivo, advirtió la imposibilidad de usurpar esa competencia (fols. 67 a 70, C1).


1.3. La impugnación


La formuló el querellante, atacando la postura del a quo constitucional respecto a la ausencia de definición del enunciado mecanismo de defensa, pues cuando la funcionaria convocada se opuso a este ruego tuitivo, manifestó no haber violentado sus derechos y, por tanto, prejuzgó las irregularidades por él denunciadas al interior del decurso motivo de la presente salvaguarda (fols. 72 a 81, C1).



2. CONSIDERACIONES



1. Sin esfuerzo se concluye el fracaso de la protección, porque está por decidirse la nulidad impetrada por suplicante, la cual tiene la misma finalidad de este auxilio y está fundamentada en similares...

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