Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13425-2019 de 3 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816961109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13425-2019 de 3 de Octubre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13425-2019
Fecha03 Octubre 2019
Número de expedienteT 6300122140002019-00068-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13425-2019

Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00068-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la salvaguarda promovida por L.F.F. al Juzgado Primero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa ciudad, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado con radicado Nº 2018-00086-00 incoado por J.R.G. contra M.W.E.F..

1. ANTECEDENTES
  1. La peticionaria implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

  2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

    La actora aduce que J.R.G., a través de un proceso verbal de única instancia, demandó a M.W.E.F. ante el estrado del circuito confutado, para reclamarle la terminación de un contrato de arrendamiento sobre un predio rural y lograr su devolución.

    Dicha autoridad accedió a los pedimentos de R.G. en sentencia de 12 de febrero de 2019 y, en consecuencia, dispuso entregarle el inmueble.

    La accionante arguye que, dada su condición de socia comercial de M.W.E.F., en la heredad materia de disenso, tiene cultivos, los cuales ha venido usufructuando desde hace 6 años.

    El Juzgado Primero Civil del Circuito fustigado, para realizar la entrega del fundo, comisionó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, quien en auto de 18 de marzo siguiente, le solicitó al comitente acreditar los parámetros facticos y jurídicos que le permitiesen identificar el bien materia del exhorto.

    El juzgado del circuito acusado, en proveído de 28 de mayo postrero, según la accionante, remitió a la precitada oficina municipal la escritura pública 504 de 10 de marzo de 1998, y los folios de matrícula 280-5058 y 280-5059, los cuales nunca fueron incorporados ni controvertidos en el decurso censurado.

    Por lo anterior, la sede municipal comisionada, fijó el 30 de agosto de 2019, para realizar el “lanzamiento”.

    El 22 de agosto de 2019, la peticionaria imploró ser tenida como litisconsorte cuasinecesaria e invocó la nulidad del decurso criticado, al considerar que debió citársele para hacer valer sus prerrogativas.

    Para la promotora, el actuar de la directora del proceso refutado quebranta sus garantías porque llevó a cabo los procedimientos a sus espaladas, teniendo pleno interés en los mismos y, de materializarse la restitución, le causaría un agravio económico, pues deriva su sustento de las plantaciones que se encuentran en el predio materia de la controversia.

  3. Solicita, por tanto, dejar sin valor todo lo actuado en el juicio de restitución desde el auto admisorio de la demanda y, en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, suspender la entrega del fundo disputado y resolver su pedimento relativo a permitirle intervenir como interesa en el proceso refutado.

    Respuesta del accionado y los vinculados

  4. El estrado censurado y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, por separado, adujeron la inexistencia de lesión a las garantías de la quejosa (fols. 44 y 45, C1).

  5. Los demás vinculados guardaron silencio.

    1.2. La sentencia impugnada

    Desestimó el amparo, por cuanto la impulsora carece de legitimidad para censurar el litigo al no haber sido parte del mismo; además, la peticiones para ser tenida como litisconsorte cuasinecesaria y de nulidad, aún no han sido resueltas por el circuito encausado y, por tal motivo, advirtió la imposibilidad de usurpar esa competencia (fols. 50 a 53, C1).

    1.3. La impugnación

    La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo (fols. 56 a 62, C1).

2. CONSIDERACIONES
  1. Esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas; empero, está supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.

  2. Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales”.

    El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales.

    Desde esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados.

    En el sublite, sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por la ausencia de legitimación de L.F.F., para rebatir cuestiones atinentes al litigio de restitución de J.R.G. contra M.W.E.F., pues en ese proceso, carece de reconocimiento alguno.

    En casos como éste, la Sala ha estimado:

    “(…)...

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