Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13422-2019 de 3 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816961133

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13422-2019 de 3 de Octubre de 2019

Número de expedienteT 1100122030002019-01601-01
Fecha03 Octubre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13422-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01601-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por L.H.P.O. al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de declaratoria de bien vacante radicado Nº 2009-00289-00, incoado por el ICBF contra el gestor.

1. ANTECEDENTES
  1. El peticionario implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

  2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

    El impulsor aduce que el ICBF lo demandó con el propósito de declarar vacante el inmueble ubicado en la calle 42 N° 7-52 de la localidad de Puente Aranda de Bogotá.

    Aun cuando el censor se opuso a las pretensiones del libelo, alegando que el predio objeto del litigio era distinto del ocupado por él, el estrado confutado profirió sentencia el 21 de agosto de 2019, determinando que el bien raíz sobre el cual el tutelante tiene interés en el proceso, estaba disponible por carecer de dueño aparente.

    Relata que aun cuando apeló dicha decisión, se torna necesaria la intervención del juez de tutela para enervar los efectos nocivos de la actuación del despacho encausado, pues siendo poseedor de la heredad materia de disenso, impetró un proceso de pertenencia y, por un error de la sede acusada, sus derechos sobre éste, pueden verse comprometidos.

  3. Solicita, por tanto, dejar sin valor el pronunciamiento adoptado por el juzgado del circuito cuestionado e imponerle dictar otra providencia donde corrija la falencia denunciada y expedirle copias de un documento que firmó ante el ICBF, en relación con el inmueble ubicado en la calle 42 N° 7-52, Barrio Sucre de Bogotá.

    Respuesta del accionado y los vinculados

  4. La autoridad censurada señaló la improcedencia de la reclamación al estar pendiente de definir la apelación elevada por el acá petente, allá demandado, respecto a la sentencia de 21 de agosto de 2019 (fol. 68, C1).

  5. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que el aquí suplicante, incoó un juicio de pertenencia sobre el inmueble distinguido, anteriormente, con la nomenclatura “calle 42 N° 7-52”, que hoy cuenta con la “calle 42A N° 7A-08” de esta ciudad.

  6. Los demás vinculados guardaron silencio.

    1.2. La sentencia impugnada

    Desestimó el amparo, por cuanto la alzada incoada por el impulsor, respecto al fallo objeto de controversia, aún no ha sido resuelta y, por tal motivo, advirtió la imposibilidad de usurpar esa competencia (fols. 74 a 77, C1).

    La impugnación

    La formuló el querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo (fol. 89, C1).

2. CONSIDERACIONES
  1. Sin esfuerzo se concluye el fracaso de la protección, pues está por decidirse el remedio vertical incoado por el actor frente al pronunciamiento de 21 de agosto de 2019, mediante el cual se declaró vacante el inmueble localizado en la calle 42 N° 7-52 de esa ciudad.

    Con ese entendimiento, el auxilio deviene prematuro al estar pendiente de resolución la apelación impetrada, pudiendo el suplicante por esa vía, ver, eventualmente, satisfechos sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de resolver respecto a las irregularidades aducidas.

    Lo anterior, porque esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al director de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó:

    “(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede...

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