Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13420-2019 de 3 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816961145

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13420-2019 de 3 de Octubre de 2019

Fecha03 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01533-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13420-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01533-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de agosto de 2019, proferida por la S. de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por M.A.P.J. a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del juicio Nº 2006-00009-00, seguido al aquí actor por el punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

1. ANTECEDENTES
  1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

  2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

    El peticionario aduce que en su condición de miembro del Ejército Nacional, el día 11 de marzo de 2006, junto a otros militares, realizó una operación en el corregimiento las “Golondrinas” de Cali, en donde resultó fallecido J.O.G.B..

    Por ese acontecer, se le expidió orden de captura, la cual se hizo efectiva el 3 de agosto de 2009, fecha en donde se realizó la imputación de cargos por homicidio agravado en concurso heterogéneo con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

    Por determinación de un estrado de control de garantías, el reclamante recobró la libertad el 6 de junio de 2013.

    El 22 de junio de 2017, el tutelante presentó solicitud de postulación ante la secretaría transitoria de la JEP y, el 3 de mayo de 2018, allegó a esa dependencia el formato único de sometimiento a esa jurisdicción.

    En el decurso criticado, pese a formulársele acusación, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, absolvió al inicialista en sentencia de 24 de mayo de 2019.

    Al ser apelada dicha determinación, el 2 de agosto siguiente, el tribunal confutado la revocó y, por los delitos endilgados, condenó al tutelante a cuatrocientos doce (412) meses de prisión y dispuso su captura.

    El promotor arguye que el precitado despacho carecía de jurisdicción para proferir decisión de mérito, por cuanto el 23 de julio de 2019, había suscrito un acta de compromiso ante la JEP, quien es la encargada de definir su situación jurídica con el beneficio de la libertad y, bajo esa óptica, según predica, el estrado fustigado violó el principio del juez natural.

    El gestor destaca que la referida justicia especial en un asunto similar al suyo, desató favorablemente la remisión del expediente de la jurisdicción ordinaria antes que se profiera decisión de fondo, lo cual también debió suceder en su caso.

  3. Solicita, por tanto, dejar sin valor el pronunciamiento del colegiado atacado y, en su lugar, suspender la aprehensión dispensada y ordenar al despacho convocado remitir el expediente a la JEP, con efectos extensivos a los demás involucrados en los hechos materia del disenso, esto es, a C.E.M.D., E.F.A.S., L.F.G.S., J.J.Q.S., W.F.M.D. y C.D.D.C. (fol. 1, C1).

    Respuesta de los accionados

    El Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, adujo que ante la manifestación del actor de acogerse a la JEP, el 16 de octubre de 2018, pidió a esa corporación información relacionada con la solicitud del reclamante; no obstante, tras emitir sentencia absolutoria en favor del petente, se enteró de la situación de aquel ante esa jurisdicción, (fol. 114, C1).

    La F.ía Noventa y Cuatro, adscrita a la DECVDH[1], señaló que en el asunto la JEP no había deprecado la remisión del expediente y, por tanto, no existía la trasgresión alegada (fol. 83, C1).

    M.G., en calidad de víctima, adujo, de un lado, el incumplimiento del suplicante frente a las facultades concedidas en la sentencia SU-215 de 2016 y, de otro, la inexistencia de un pronunciamiento de la JEP sobre su competencia respecto a la situación del quejoso y, bajo esa óptica, el amparo, en su sentir, no tenía vocación éxito (fols. 97 a 100, C1).

    C.E.M.D., E.F.A.S., L.F.G.S., J.J.Q.S., W.F.M.D. y C.D.D.C., coacusados en el decurso censurado, coadyuvaron la reclamación (fols. 85 a 87, 90 a 92, 116 a 198).

    Los demás vinculados guardaron silencio.

    1.2. La sentencia impugnada

    Negó el amparo, pues el tutelante, teniendo a su alcance la posibilidad de solicitarle al tribunal enjuiciado la remisión del dossier a la JEP, no lo hizo y, en tal sentido, la colegiatura no pudo vulnerar derecho alguno.

    En todo caso, mientras ante la JEP no se acrediten los requisitos para acogerse a ella, se mantiene la competencia de la jurisdicción ordinaria para realizar juzgamientos.

    “(…) Adicionalmente, no es cierto, como lo afirma el accionante, que la JEP asumió el conocimiento de su caso, mediante resolución 003391 de 9 de julio de 2019, pues leída (…) se advierte que para ese momento [el impulsor] ni siquiera había firmado el acta de sometimiento y compromiso (…). [Además], la simple postulación no implica su incorporación, tal como le aclaró la S. de Definición de Situaciones Jurídicas [de la JEP al promotor] (…)”[2].

    1.3. La impugnación

    La formuló el querellante, aduciendo que la petición de envío del proceso a la JEP no es de su resorte, pues

    “(…) no existe requisito de informar a la autoridad, [por cuanto] la JEP es la encargada de hacerlo, como ocurrió en mi caso, luego entonces, al haber expresado mi voluntad ante [esa jurisdicción] (…), la justicia ordinaria perdió la competencia, hasta que la JEP me defina, aquello que en consonancia a los principios (…) [que inspiraron su creación] (…)”[3].

2. CONSIDERACIONES
  1. La controversia se cifra en determinar si desde el momento cuando el gestor manifestó ante la JEP su interés de acogerse a dicha jurisdicción, esto es, antes de la sentencia condenatoria proferida por el tribunal convocado de 2 de agosto de 2019, debía remitirse allí el expediente.

  2. De acuerdo con la resolución 003391 de 9 de julio de 2019, emanada de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, el 3 de mayo de 2018, el impulsor pidió ser cobijado por los trámites especiales que allí se ventilan.

    No obstante, la precitada autoridad advirtió que el actor debía subsanar el pedimento, entre otras cosas, porque éste no había firmado el acta de sometimiento y cumplimiento de compromisos derivados del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición[4].

    Adicionalmente, en el ruego allá elevado por el reclamante, no especificó datos de modo, tiempo y lugar de los hechos que sustentara su pretensión.

    En el referido acto administrativo, no se observa que la JEP haya asumido la competencia para investigar o procesar al quejoso, como tampoco que hubiese promovido colisión de competencias a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en torno a su juzgamiento.

    Ahora bien, el 23 de julio de 2019, es decir, antes del fallo condenatorio emitido por la precitada corporación, el suplicante suscribió el acta de compromiso de sometimiento a la JEP, la cual expresamente señaló:

    “(…) La firma de la presente (…) no implica la aceptación de competencia ante la JEP ni el otorgamiento del beneficio mencionado (…)”[5] (se destaca).

    En ese orden de ideas, es claro que si esa jurisdicción, a esa calenda, no ostentaba competencia sobre los hechos motivantes de la situación jurídica que enfrentó ante a la justicia penal ordinaria, el juzgador natural del impulsor, continuaba siendo el colegiado demandado.

    Asimismo, el accionante no le manifestó al estrado confutado que su caso contenía elementos fácticos y jurídicos enmarcados en la órbita de conocimiento de la JEP.

    Desde esa perspectiva, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el petente no agotó los instrumentos de defensa a su alcance.

    En torno a lo considerado esta S. ha señalado:

    “(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo , del Decreto 2591 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”[6].

    Como no se le solicitó al tribunal acusado la remisión del...

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