Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC4313-2019 de 4 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816961185

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC4313-2019 de 4 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de ProvidenciaAC4313-2019
Sentido del FalloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

AC4313-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03221-00

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y su homólogo Quince de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Inversiones Marmarita S.A.S.

ANTECEDENTES
  1. En su escrito inicial, la actora pretendió la «imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (…) sobre un predio denominado “Carretera Puerto Colombia LTE No. 1” o “Lote No. 1”, identificado con la matrícula inmobiliaria 040–23394 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, de propiedad de la sociedad Inversiones Marmarita S.A.S.».

  2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, a quien inicialmente le fue repartida la demanda, la admitió y adelantó parte del juicio; pero por auto de 15 de mayo de 2018 decidió declararse incompetente, tras considerar que, a voces del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, el trámite debía ser conocido privativamente por los jueces de la sede de la actora, entidad pública del orden nacional descentralizado por servicios.

  3. El estrado receptor, Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, rehusó asumir el conocimiento del caso, argumentando que «el bien sobre el cual recae la solicitud de servidumbre [está] localizado en jurisdicción del municipio de Barranquilla», y que si bien aquí concurren dos fueros privativos «el real desplaza al personal o general cuando de derechos reales se trata». Con esos fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

  1. Anotaciones sobre la competencia.

    Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

    En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

    (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

    Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

    (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

    La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

    Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

    (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

    Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

    El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio...

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