Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00233-01 de 4 de Octubre de 2019
Número de expediente | T 7300122130002019-00233-01 |
Fecha | 04 Octubre 2019 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00233-01
(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 2 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela instaurada por Paola Andrea Ballesteros Arias frente al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos promovido por la aquí quejosa en representación de su hija, María Paula Villanueva Ballesteros, contra A.F.V.A., con radicado nº 2019-107.
-
ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad y los derechos fundamentales de su niña, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que aun cuando adelantó en forma debida las gestiones necesarias para informar al demandado del mandamiento ejecutivo librado el 6 de mayo de 2019, en proveído de 8 de agosto siguiente, la juez accionada invalidó todo lo actuado por “indebida notificación”, por cuanto aquél se encontraba recluido desde el 3 de marzo del mismo año en el Centro Penitenciario de Ibagué.
En consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones desarrolladas a partir de la comunicación mediante aviso de 5 de junio de 2019, dando por enterado al demandado por conducta concluyente y, concediéndole el término de cinco días para pagar y diez días para excepcionar.
Considera que dicha determinación es arbitraria, pues en el trámite ya se había dictado sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, el 8 de julio pasado, y la liquidación de la deuda.
3. Pide, en concreto, anular el auto de 8 de agosto de 2019, donde se decretó la aludida nulidad (fols. 2 a 5).
-
Respuesta del accionado
1. La juez del despacho querellado defendió su proceder, aduciendo que la “nulidad por indebida notificación” se encuentra debidamente fundamentada. Con todo, indicó, no ha habido afectación en el decreto de la medida cautelar de retención económica con destino a los alimentos de la menor (fols. 29 a 31).
-
La sentencia impugnada
Negó el amparo tras estimar que la decisión censurada se encuentra ajustada a derecho (fols. 35 a 43).
-
La impugnación
La promovió la gestora señalando que desconocía la situación de privación de la libertad del progenitor de su hija, quién, en todo caso, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el beneficio de prisión domiciliaria en la misma residencia a donde remitió el citatorio de notificación personal y el aviso; ello, a su parecer demuestra que V.A. “(…) [h]a vivido y vive actualmente en esa dirección (…)” (fol. 47 a 53).
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante persigue que, a través de este instrumento de protección constitucional, se deje sin efecto el auto de 8 de agosto de 2019, donde se invalidó el juicio ejecutivo de alimentos promovido por la aquí gestora en representación de su hija, María Paula Villanueva Ballesteros, contra A.F.V.A., por la indebida notificación de este último; a partir de la comunicación mediante aviso de 5 de junio de 2019.
2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo por la desatención del requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de este mecanismo de protección. Lo antelado por cuanto la actora no interpuso reposición frente al proveído de 8 de agosto de 2019 que decretó la aludida “nulidad” por ella censurada, medio de impugnación que tenía a su alcance para esbozar los cuestionamientos que ahora alega, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso1.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba