Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13500-2019 de 4 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816961201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13500-2019 de 4 de Octubre de 2019

Fecha04 Octubre 2019
Número de expedienteT 1300122130002019-00158-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13500-2019

Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00158-02

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de junio de 2019, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el auxilio instaurado por J.E.R. respecto de las Fiscalías Cuarenta y Ocho, Cuarenta, Treinta y Nueve y Catorce S. de Cartagena, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Superintendencia Financiera de Colombia, con ocasión del incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela propuesta por el aquí actor a la última de las mencionadas.

1. ANTECEDENTES
  1. El querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas.

  2. Del confuso y ambiguo ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

    El actor afirma que el Superintendente Financiero de Colombia se ha negado a pagar la multa y arresto ordenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, el 16 de noviembre de 2006[1], dentro de un incidente de desacato por él adelantado.

    Aduce que el Fondo Departamental de Transportes y Tránsito de Bolívar, dispuso en forma arbitraria el “embargo” de sus cuentas en el Banco Citibank de esa ciudad, por valor de $ 6.309.000.

    Indica que a pesar de las denuncias penales interpuestas, los funcionarios encargados se han negado a investigar si la “secretaria ad hoc” del aludido Fondo, “es servidora pública y tenía facultades jurídicas y legales” para autorizar esa medida cautelar.

    Asevera que las autoridades judiciales cuestionadas no han adelantado con celeridad y eficacia”, las denuncias penales por él promovidas contra el Alcalde de Cartagena y el Director del Fondo Departamental de Transportes y Tránsito de Bolívar.

    Sostiene que “si no [le] devuelven todo lo que le robaron, [se] verá obligado a poner más tutelas, quejas, [y] denuncias”.

  3. Solicita, sin precisar gestión en concreto “(…) se tutelen [los] derechos fundamentales invocados (…)” (fols. 1 al 8, cdno. 1).

    1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

  4. La Fiscalía Cuarenta Seccional señaló que el accionante no ha cumplido con la formalidad prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativa al juramento; de igual modo, pidió sancionar al gestor por “temerario” pues éste “(…) ha acudido al mecanismo constitucional excepcional contra todo operador que conozca de su caso, atiborrando así los despachos judiciales, amén de presentar manifestaciones irrespetuosas que rayan en el ámbito penal (…)” (fols.44 al 47, ídem).

  5. La Fiscalía Treinta y Nueve Seccional refirió conocer de “constantes quejas, derechos de petición, acciones de tutela y desacatos” por parte del aquí actor e informó que dentro del auxilio radicado bajo el N° 13001221300020160024100 fue condenado al pago de dos salarios mínimos por presentar actuaciones temerarias (fols. 74 al 83).

  6. El asistente de Fiscal II de la Coordinación de la Unidad de Competencia General afirmó que la Fiscal Cuarenta y Ocho Seccional “se encuentra de permiso remunerado” y la Catorce Seccional fue Suprimida (fol. 85, ídem).

  7. La Superintendencia Financiera de Colombia adujo que la conducta el censor “toma el sendero del abuso del derecho y la temeridad” y para ello hizo un recuento de las diferentes salvaguardas conocidas por esta Corporación.

    Finalizó indicando que en diferentes oportunidades esa entidad le ha acreditado al demandante y a la

    “(…) pluralidad de jueces que han actuado ante idénticas pretensiones, que se dio cumplimiento a la orden perentoria formulada por el Tribunal Superior de Cartagena S. Penal, con absoluto apego a la ritualidades y formalidades exigidas en la parte resolutiva del fallo proferido, afirmación que puede verificarse del contenido de la Resolución 20208 de 16 de noviembre de 2008, comunicada al peticionario mediante oficio 2007058204 de la misma fecha (…)” (fols.49 y 67).

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional desestimó la salvaguarda, por cuanto “(…) las fiscalías mencionadas, como la Superintendencia, alegan haber acreditado desde hace varios años el acatamiento de las órdenes judiciales invocadas por el actor, lo cual dejaría sin fundamento su reclamo (…)” (fols. 88 a 90).

    1.3. La impugnación

    La interpuso el querellante solicitando la nulidad de todo lo actuado, fincado en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso[2]. El Tribunal rechazó de plano ese pedimento tras considerar que lo alegado por el promotor no es la falta de vinculación de personas con interés legítimo en el resultado de ese asunto, sino la supuesta falta de notificación de providencias dictadas años atrás por diferentes autoridades judiciales, causal no enlistada en la Ley (fols. 93 a 99 y 116, ídem).

2. CONSIDERACIONES
  1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad.

    En reiteradas ocasiones la S., al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.

    En esa dirección, es pertinente recordar:

    “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

    “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de...

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