Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13501-2019 de 4 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816961213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13501-2019 de 4 de Octubre de 2019

Número de expedienteT 1100102040002019-01427-01
Fecha04 Octubre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13501-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01427-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por C.H.O.A. en su nombre y en representación de su menor hijo XXXX contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., con ocasión del juicio penal seguido a M.J.H.C. por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, con radicación 2012-8026601.

ANTECEDENTES
  1. El accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, petición y “plazo razonable”, entre otras, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

  2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:

    Dentro del cuestionado sumario, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de P. con Función de Conocimiento, halló responsable a M.J.H.C. de los punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas y lo condenó a 50 meses de prisión, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 14 de diciembre de 2012, donde falleció la esposa del gestor, L.F.M., y resultó gravemente lesionado su hijo, XXXX

    Ante ese mismo despacho se adelantó incidente de reparación integral constituyéndose como víctimas del punible, además de los aquí actores, K.N.P.M., A. y J.M. y L.E.V.O.; no obstante, en proveído de 28 de marzo de 2019, se rechazaron sus pretensiones indemnizatorias.

    Frente a esa determinación, los interesados formularon la alzada, pendiente de desatarse por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. desde el 5 de abril de 2019.

    Asevera que el 14 de mayo de la presente anualidad, su apoderado presentó “solicitud de pronta decisión”, sin que a la fecha haya recibido respuesta “dentro de un plazo razonable”, vulnerándole sus garantías iusfundamentales y las de su hijo.

  3. Pide, en concreto, ordenar al colegiado querellado decidir el remedio vertical (fols. 1 al 15).

    Respuesta del accionado y vinculados

    Todos guardaron silencio.

    La sentencia impugnada

    La Sala de Casación Penal denegó la protección exigida, tras señalar que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, “el que ciertamente tiene cabida es el derecho de postulación”; en consecuencia, la autoridad atacada no ha conculcado la prerrogativa invocada, pues “no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud de 14 de mayo de 2019, en los términos presentad[os] por el apoderado de víctimas (…)”.

    De otro lado, recordó que cuando la inconformidad está relacionada con el vencimiento de términos procesales, puede ser expuesta a través de la recusación del funcionario o a través de la vigilancia judicial administrativa (fols. 67 a 73).

    1.3 La impugnación

    La formuló el censor, con argumentos análogos a los expuestos en el libelo genitor (fols.85 al 88).

CONSIDERACIONES
  1. Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y tocantes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas exigiendo una actuación administrativa, tal como el desarchive de un expediente.

    Las primeras se relacionan con la ley del proceso y se rigen bajo esas reglas, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución del trámite jurídico de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional[1].

    Al respecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar:

    “(…) [L]as solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”[2].

  2. C.H.O.A. cuestiona la falta de decisión de la Corporación recriminada, sobre la apelación por él propuesta, frente al fallo de 28 de marzo de 2019, mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de P., le denegó a las victimas la indemnización reclamada por causa de los punibles cometidos por H.C.; así mismo, reprocha la omisión en resolver su solicitud de “pronta decisión”, elevada el 14 de mayo posterior.

    Así...

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