Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002019-00154-01 de 9 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 818253081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002019-00154-01 de 9 de Octubre de 2019

Fecha09 Octubre 2019
Número de expedienteT 7611122130002019-00154-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC13710-2019

Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00154-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de agosto de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción de tutela promovida por Luis F. R.C. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de loa ejecución a que alude el escrito de amparo.


ANTECEDENTES


  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia anticipada dictada dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió A.I.A.G. en representación de su menor hijo Kal-el F.R.A..


Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, «d[ar] una respuesta a la tacha de falsedad material que tramitó, imponiendo sanción a la proponente de la tacha ya que confesó [que] esa sí era su firma y analice el contenido del documento aportado como recibo de pago o cuentas de pago de cuotas alimentarias teniendo en cuenta los valores impuestos en él» (fl. 3, cdno. 1).


  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que mediante auto del 22 de marzo del año en curso, la sede judicial criticada libró mandamiento de pago en su contra por las cuotas de alimentos adeudadas a favor de su menor hijo desde el mes de abril de 2018 hasta la presentación de la demanda, determinación frente a la que se opuso formulando las excepciones de mérito que denominó «cobro de lo no debido y pago parcial», fundadas en que la ejecutante expidió un «recibo» donde consta la cancelación de las obligaciones periódicas cobradas.


Asevera que al pronunciarse sobre sus defensas, la demandante propuso la «tacha de falsedad» respecto del documento mencionado, sosteniendo que nunca lo había suscrito: empero, cuando el Despacho acusado la requirió con el fin de que aportara el «recibo» original, ésta manifestó que éste sí era de su autoría, pero su contenido no tenía relación con los alimentos adeudados, razón por la que en sentencia anticipada del 25 de julio del año que avanza, el Juzgado se abstuvo de tramitar la referida tacha y ordenó seguir adelante con el cobro coercitivo, incurriendo así, segura, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que debió «llamar a audiencia y tramitar» la tacha de falsedad propuesta por la ejecutante con el fin de establecer si el manuscrito objeto de ésta era un «recibo de pago» o «representaba unas cuentas de pago de cuota alimentaria», máxime cuando tampoco se valoró que él sí canceló las cuotas motivo de recaudo, tal y como consta en aquel documento (fls. 1 al 3, cdno. 1).



RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, tras realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del trámite cuestionado, alegó que «siguió y cumplió a cabalidad lo estatuido en el estatuto procesal civil que rige este asunto; que si bien, contrario a como lo manifestó el accionante, no se realizó audiencia, se tiene que dicha decisión se tomó por cuanto se negó la práctica del interrogatorio al ejecutado Luis F. R.C., e incluso él mismo dentro de su escrito allegado al momento de correrse traslado de la tacha de falsedad, expresó que consideraba que el interrogatorio no es una prueba idónea para probar la firma impuesta en el documento, situación por la cual, sólo se decretaron pruebas de carácter documental y por lo tanto nos encontrábamos bajo el supuesto consagrado en el artículo 278 numeral 2 del Código General del Proceso, al no encontrarse pruebas pendientes por practicar» (fls. 14 al 17, ídem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR