Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122040002019-01349-02 de 9 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 818253097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122040002019-01349-02 de 9 de Octubre de 2019

Fecha09 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100122040002019-01349-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC13703-2019

Radicación n.° 11001-22-04-000-2019-01349-02

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de agosto de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por G.E.M.S. contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y a «la seguridad jurídica», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias en el marco del proceso de extinción de dominio que cursó en su contra.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando «anul[ar] el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá y [el] emitido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado No. 110010704001201200042-01 (E.D.) que declaró la extinción del derecho de dominio de [sus] bienes» (fl. 16, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que como resultado de la actuación penal a la que fue vinculada desde el año 1996, fue condenada el 24 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por los delitos de enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, determinación que fue confirmada el 1º de febrero de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, pero únicamente respecto del punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, pues se declaró la «prescripción de la acción penal y en consecuencia la cesación de procedimiento para el delito de enriquecimiento ilícito».


Señala que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Dominio de Descongestión de esta capital el 16 de julio 2014 resolvió extinguir el dominio de los bienes allá involucrados, sin reconocer como terceros de buena fe a sus acreedores Ahorramás y Caja Agraria, pese a que ella se obligó con éstos antes de ser señalada como infractora de la ley, así como tampoco el patrimonio de familia constituido sobre los inmuebles con matrícula No. 230-68036 y No. 230-624490, aun cuando dicho gravamen se constituyó cuando sus hijos eran menores de edad.


Afirma que desde el año 1985 su patrimonio incrementó «honestamente», gracias a créditos que adquirió con el sector financiero, y que utilizó para la compra de vehículos de servicio público, los cuales le generaron ingresos para su subsistencia, el pago de las deudas y la compra de más rodantes, situación que, dice, fue desconocida en el aludido fallo, porque «sin un análisis de la operación de transporte, de manera arbitraria y en violación de la presunción de inocencia, [se] establece que el negocio de los vehículos es producto de actividades ilícitas, [y] que los créditos adquiridos son fachadas para darle visos de legalidad a la conducta que se le endilg[ó]»,


Finalmente asegura, que no obstante apeló la decisión en comento, fue confirmada el 20 de marzo del año en curso por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, en sentencia donde también se valoraron indebidamente los medios de prueba allegados, sin que además, se haya declarado la prescripción de la acción de extinción de dominio, pese a haber «transcurrido más de veinte (20) años a partir del día en que el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento de [su] presunto incremento patrimonial», lo cual ocurrió el 15 de diciembre de 1995, fecha en que se realizó el informe de inteligencia que motivó el inicio de la acción penal, y cuando «se configuró el último acto que concretó el presunto delito de enriquecimiento ilícito», situación que, asegura, no hacía posible la persecución de sus bienes por falta de sustento probatorio y jurídico sobre...

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