Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03073-00 de 9 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 818253121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03073-00 de 9 de Octubre de 2019

Número de expedienteT 1100102030002019-03073-00
Fecha09 Octubre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13714-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03073-00

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada T.A. Martín contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que «se deje sin valor ni efecto el fallo proferido el 14 de septiembre de 2018 y la sentencia mediante la cual se desató el recurso de apelación [de] 12 de abril de 2019…».


2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:


2.1. Teódulo Ayala Martín promovió, el 27 de septiembre de 2011, acción ejecutiva contra los herederos de Guillermo Alfonso Acuña Saavedra, con miras a obtener el pago de $30’000.000 consignados en una letra de cambio, cuyo vencimiento era el 7 de julio de 2008.


2.2. Notificados los causahabientes de la existencia de la mencionada obligación, se libró mandamiento de pago el 21 de abril de 2015, el cual se notificó a los demandados, quienes formularon, entre otras, la excepción de «prescripción de la acción», que fue acogida con sentencia del 14 de septiembre de 2018, decisión que apeló el actor, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 12 de abril de los cursantes.


2.3. Expresó el gestor del resguardo que los falladores accionados encontraron configurada la referida prescripción, «habiéndose probado su interrupción», toda vez que el pago de la obligación se exigió en el proceso de sucesión de G.A.A. Saavedra, pero fue rechazada por sus herederos; y que se cobijó con la mencionada prescripción «a los demandados C.A. y L.M. Acuña Carrillo, quienes no contestaron [la] demanda, en otras palabras, declarando la excepción de manera oficiosa».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá destacó que «no se reúnen los requisitos legales para [la] procedencia [de la acción], pues todas las actuaciones adelantadas… se apegan a lo establecido por la Constitución y la Ley…».


2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Sea lo primero precisar que el estudio que se efectuará en esta instancia, se restringirá a la sentencia de 12 de abril de 2019, que confirmó la dictada el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, toda vez que fue esa providencia la que definió la controversia suscitada en la ejecución objeto de censura.


3. Establecido lo anterior, advierte la Sala que el promotor criticó que: (i) se concluyera el acaecimiento de la prescripción alegada; y (ii) se beneficiara con dicha figura a C.A. y L.M. Acuña Carrillo, a pesar de no haberla esgrimido.


4. En lo que atañe al primero de esos reproches, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR