Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13758-2019 de 10 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 818253265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13758-2019 de 10 de Octubre de 2019

Número de expedienteT 0500122100002019-00160-01
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13758-2019

R.icación n.° 05001-22-10-000-2019-00160-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de agosto de 2019, dictada por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela instaurada por R.D.G.L. frente al Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de exoneración de cuota alimentaria promovido por el aquí quejoso contra A.P.L.H., con radicado n.º 2018-00229.

ANTECEDENTES
  1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

  2. Como soporte de su queja, manifiesta que contrajo matrimonio con A.P.L.H. el 20 de mayo de 2000; no obstante, por problemas de convivencia dejó la residencia que compartían.

    Pese a lo anterior, siguió respondiendo por la manutención de su hija en común, J.G.L., suministrándole la cuota alimentaria pactada en audiencia de conciliación llevada a cabo el 6 de abril de 2010, hasta hace dos meses, cuando se enteró de que aquélla trabaja desde agosto de 2017, de manera que se puede proveer su propio sustento. Además, sus estudios universitarios fueron sufragados por la Universidad de Antioquia, por cuanto el tutelante es docente en dicha institución.

    En audiencia de conciliación celebrada el 18 de julio de 2018, en proceso nº 2010-574 ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, el aquí petente accedió a que se fijara cuota alimentaria a favor de L.H., en consideración al vínculo que subsistía entre ellos, y al hecho de que, para aquel entonces, ésta se encontraba desempleada y con afecciones de salud; obligación que ha venido cumpliendo a cabalidad.

    Mediante sentencia de 20 de abril de 2017, proferida por la Juez Primera de Familia de Bello – Antioquia-, se declaró el divorcio por mutuo acuerdo; sin embargo, en esa oportunidad, no se resolvió sobre la exoneración de la mesada alimentaria para con su excónyuge, pues la juzgadora lo previno de que dicha petición debía ser tramitada en otro proceso.

    En abril de 2018, se enteró de que L.H. gozaba de buena salud y se encontraba laborando desde el año 2014, razón por la cual, interpuso la aludida demanda de exoneración de cuota alimentaria.

    No obstante, al interior de dicho asunto, sin agotar la etapa probatoria, la juez convocada lo conminó a conciliar, argumentando que él era el culpable del divorcio, lo cual evidencia un claro “prejuzgamiento” en su actuar, pues los problemas de convivencia también son atribuibles a su expareja.

    El 25 de julio de 2019, el estrado accionado emitió sentencia nugatoria de sus pretensiones; determinación que considera arbitraria, por cuanto no consideró que, conforme a las pruebas allegadas al plenario, en la actualidad, L.H. recibe la suma de un salario mínimo mensual y, en cambio, la condición económica del peticionario desmejoró con ocasión del reconocimiento de su pensión.

    Señala que no cuenta con recursos económicos suficientes para asumir la obligación alimentaria que adquirió con L.H., sin afectar su propia subsistencia y la de su grupo familiar actual, pues su ingreso descendió en un 25%, esto es, pasó de percibir $5.319.605 a $3.897.140 mensuales, máxime si sus gastos ascienden a $4.614.920, contando con los $650.000 que actualmente le consigna a L.H..

  3. Pide, en concreto, dejar sin valor y efecto la sentencia de 25 de julio de 2019 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión, exonerándolo de la aludida obligación alimentaria (fols. 1 a 9).

    Respuesta del accionado

    El Juzgado Primero de Familia de Medellín se limitó a remitir copia del expediente (fol. 72).

    La sentencia impugnada

    Negó el amparo al no evidenciar arbitrariedad alguna por parte de la sede judicial convocada, pues

    “(…) No se acreditó acción u omisión con la que dicha falladora hubiera vulnerado o amenazado con violentar los aludidos derechos, si se tiene en cuenta que en la audiencia que realizó el 25 de junio de 2019, respecto del memorial con el cual el accionante allegó la resolución de reconocimiento de su pensión de vejez, de la que le omitió de valoración (…) no apreció dicho documento porque no había sido regular y oportunamente arrimado al proceso, más exactamente no se solicitó como prueba y no se incorporó al mismo dentro de las oportunidades que las normas procesales señalan (…)”

    “[Tampoco] se avizora vía de hecho por no haber decretado la falladora aludida oficiosamente como prueba el documento referido porque el accionante no apuntaló su pretensión de exoneración de la cuota alimentaria en la adquisición del estatus de pensionado, que llevó a que (sic) sus ingresos disminuyeran a un 75% de lo que venía percibiendo por salario, sino en sus múltiples obligaciones pecuniarias y la variación de la condición económica que la demandada tenía cuando voluntariamente acordaron dicha cuota (…)” (fols. 224 a 231).

    La impugnación

    La promovió el censor aduciendo que el a quo constitucional no examinó integralmente el expediente. Señaló que si bien los fundamentos de hecho y de derecho que respaldaban la exoneración de la cuota alimentaria no aludieron a su nueva calidad de pensionado, esa condición era una realidad al momento del fallo, por lo cual la juzgadora no debió pasarla por alto (fol. 236 a 243).

    Aseveró que el tribunal hizo “reparos inexactos” en torno a los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Insistió en que cumple con los presupuestos sustanciales para que se acceda a sus pretensiones, pues desaparecieron las circunstancias que dieron origen a la obligación de proveer alimentos a su exesposa.

    En suma, reprocha:

    “(…) La actitud omisiva de la aludida juez, en el sentido de haber incurrido en su providencia en un decreto fáctico, porque carecía de apoyo probatorio que permitiera la debida sustentación de su decisión, un defecto material o sustantivo, por no tener en cuenta los presupuestos sustanciales que reglan las obligaciones alimentarias, una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión y un desconocimiento del precedente y alcance de los derechos fundamentales que estableció la Corte Constitucional para continuar con la obligación de la carga alimentaria con respecto del alimentante y el alimentado (…)”.

2. CONSIDERACIONES
  1. El accionante persigue que, a través de este instrumento de protección constitucional, se revoque la sentencia de 25 de julio de 2019, por la cual se negó su solicitud de exoneración de obligación alimentaria respecto de su exesposa, A.P.L.H., y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus intereses.

  2. Revisada la providencia objeto de censura se advierte la arbitrariedad del juzgado convocado al no efectuar un análisis ponderado de las pruebas recaudadas en el litigio, tendientes a verificar si se reúnen los elementos axiológicos para hacer exigible la obligación alimentaria, desconociendo la reciente jurisprudencia de esta S. en torno a la naturaleza y características de los alimentos entre ex cónyuges; como a continuación pasa a explicarse.

    2.1. En la providencia censurada, la funcionaria confutada distinguió que los ingresos percibidos por G.L. eran superiores a los de su excónyuge.

    Al respecto, anotó:

    “(…) [L]as certificaciones allegadas dan cuenta [de]que el demandante tiene muy buenos ingresos, ya que su labor de educador del municipio de Medellín, en escalafón 14, tiene un sueldo básico para el año 2019 de $5.319.605, según el certificado, para el 2018 igual se le cancelaba una prima de navidad por el mismo valor de la asignación, prima de vacaciones y de servicios aproximadamente por la mitad de aquella asignación; por su parte, la Universidad de Antioquia certifica que el demandante ha sido profesor de cátedra, con contrato de prestación de servicios y semestres académicos desde 1998, teniendo un contrato vigente en el primer semestre de este año, por valor de $3.287.321. Sobre las obligaciones legales por las que debe responder el señor G.L. se supo que son las cuotas alimentarias para la demandada y su hija J.; que actualmente tiene compañera y según dijo él en el interrogatorio y el testigo que presentó, el señor D.L.A.G., vela por ella; respecto de los otros asuntos, es el pago de arriendo, la colaboración voluntaria a otra hija mayor y las deudas personales, como también lo dijo en el interrogatorio que absolvió, aspectos estos últimos que no acreditó por ninguna manera (…) En...

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