Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 080012213000-2019-00368-01 de 11 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 819136725

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 080012213000-2019-00368-01 de 11 de Octubre de 2019

Fecha11 Octubre 2019
Número de expedienteT 080012213000-2019-00368-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC13947-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00368-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 23 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la salvaguarda promovida por Ana Zunilda Niño Madariaga al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico-, con ocasión del juicio de pertenencia con radicado Nº 2018-00154-00, incoado por la gestora contra Ana Matilde Carbonell Movilla.



1. ANTECEDENTES


1. La reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


La actora aduce que ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga –Atlántico-, incoó demanda de usucapión con el propósito de adquirir una casa de habitación.


Dicho despacho en decisión de 27 de junio de 2018, negó sus pretensiones y, por ende, formuló apelación, cuyo conocimiento correspondió al circuito convocado.


La sede judicial atacada, en sentencia de 31 de julio de 2019, ratificó la decisión recurrida al no haberse acreditado el momento en que la allá libelista, acá petente, “intervirtió” su calidad de tenedora a poseedora del predio en cuestión.


Para la impulsora, tal apreciación es equivocada, por cuanto si bien en 1995 pagó cánones de arrendamiento sobre el inmueble, desde el 1° de enero de 2003, empezó a realizar actos de señor y dueño.


3. Solicita, por tanto, “revocar” el pronunciamiento del ad quem encausado y, en su lugar, ordenar emitir uno favorable a su intereses.



    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. El estrado enjuiciado y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga –Atlántico-, por separado, adujeron no haber conculcado garantía alguna en el decurso refutado (fols. 21 a 24, 28 y 29, C1).


2. Los demás vinculados guardaron silencio.


1.2. La sentencia impugnada


Negó el amparo, pues estimó razonada la providencia, por cuanto, en su criterio, se acertó al desestimar los pedimentos de la promotora, teniendo en cuenta que en la demanda de pertenencia, ésta aludió a una condición de tenencia, sin acreditar cuándo se transformó en poseedora; por ello, dedujo la ausencia de arbitrariedad en la valoración probatoria de la sede acusada1.


1.3. La impugnación


La formuló la querellante, señalando que una vez dejó de pagar arriendo, se comportó como señora y dueña del fundo a usucapir2.


2. CONSIDERACIONES


1. El presente resguardo se cifra en establecer si la decisión del circuito censurado, mediante la cual ratificó la decisión de negar la usucapión sobre el inmueble pretendido por la gestora, es vulneradora de sus derechos al no dar por probado, estándolo, el momento a partir del cual se convirtió en poseedora del predio enunciado.


2. El ad quem confutado para dirimir la contienda, de las versiones rendidas por los testigos, encontró el animus domini de la demandante, aquí censora, sobre la casa de habitación objeto del proceso.


Sin embargo, el funcionario cuestionado, señaló que no se acreditó cuando mudó su calidad de tenedora, adquirida con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado en 1995, en el cual sufragaba cánones a A.M.C.M., a señora y dueña desde el año 2003, pues


“(…) no se puede [dar por] probado la fecha o época exacta del inicio de la posesión y, en consecuencia, el cumplimiento del término mínimo en que ésta debió ejercerse, para poder adquirir el pretendido bien por el fenómeno de la prescripción (…)”3



Ciertamente, la impulsora en el hecho tercero de la demanda de usucapión, manifestó que le pagó arriendo a C.M.; empero, el libelo, ni las atestaciones, y tampoco la declaración de parte de la acá inicialista, permitieron constatar el punto exacto, desde cuándo se reveló contra el propietario.



En la versión que dio al estrado de primera instancia en la audiencia inicial, la allá accionante, señaló


“(…) Preguntado: La casa ha sido suya mediante el arrendamiento o no: Contestó: si, eh, no (sic) (…) fueron tres meses de arriendo, y luego nadie me molestó, y hasta la fecha he estado en posesión (…) yo empecé a hacerle mejoras del 2003 para acá (…) y arrendé [el inmueble a otras personas], y con el mismo arriendo le hago sus mejoras (…)”4.


N., lo aducido por la impulsora, con nitidez revela que arribó al inmueble reconociendo dominio ajeno en 1995.

Ahora, si bien alega que el en 2003 empezó a celebrar negocios jurídicos sobre el inmueble, dicha circunstancia no significa una interversión del título de tenedora a poseedora, porque cuando esta última calidad tiene un origen como el aducido, se presume la mala fe.


En tal evento, la petente tenía el deber de descartarla y demostrar actos que se alzaran contra el señorío de la propietaria A.M.C.M., los cuales debieron aparecer claramente acreditados, sin embargo, nada se probó sobre esos puntos cruciales.


La Corte, en sede casacional, respecto a lo precisado, ha indicado lo siguiente:


“(…) Ese yerro fáctico incidió en la transgresión del derecho sustancial comoquiera que el mero tiempo no convierte la tenencia en posesión (art. 777 C.C.), la suma de posesiones trae consigo sus calidades y vicios (art. 778 íb) y cuando se empieza a poseer en nombre de otro se supone la continuidad de esa situación (art. 780).


“(…) Además, la existencia de un título de mera tenencia genera una presunción de mala fe contra el poseedor (art. 2531) al paso que acceder a la usucapión sin estar cumplidos los requisitos revela la conculcación del ordenamiento sustancial que rige dicha acción, al no haberse demostrado la interversión del título por los promotores (arts. 762, 2518 y 2532 C.C., 407 C. de P.C. y de la Ley 791 de 2002) (…)”5 (se destaca).



En cuanto a la carga de demostrar la interversión del título de tenedor a poseedor, esta Sala adoctrinó:


“(…) Y es que, valga decirlo, según explicitó la Corte en CSJ STC7922-2018, 21 jun. 2018, rad. 2018-01576-00, para que se pueda predicar el ejercicio «posesorio» en cabeza de una persona a partir de la «interversión del título», se precisa: (…)”


“(…) [E]l fehaciente cumplimiento de ciertos requisitos que en su conjunto determinan la franca voluntad y actitud relativas a la disposición de la cosa por parte de quien se atribuye el señorío que es menester frente a sí mismo y ante los demás. Por ello, quien toma contacto material con un bien determinado en calidad de «mero tenedor» (persona que reconoce señorío ajeno) no puede pretender usucapir el bien que le fuera entregado a título precario, salvo que sobrevenga una circunstancia nueva que ponga fin a dicha «tenencia», momento en que se inicia una «nueva posesión»; tal hecho ha de constituirse como notorio hito que acredite paladinamente la mutación del «título» por cuanto que, según el artículo 777 del Código Civil, «[e]l simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión» (se destaca), lo que impone que el interesado debe, en pro de acreditar la «posesión» aseverada, demostrar que su condición inicial de «mera tenencia» cambió con el tiempo, y que por conducto de ello, trocó su «tenencia» al campo del enseñoramiento en nombre personal, propio de un verdadero «poseedor» -quien ha de tener ínfulas de propietario- (…)”.


“(…) Surge, pues, la necesidad de evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título...

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