Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02972-00 de 16 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 819136845

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02972-00 de 16 de Octubre de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4485-2019
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02972-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Pereira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC4485-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02972-00


Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal Oral de Armenia y Octavo Civil Municipal de P., para conocer del proceso monitorio promovido por Andrés Felipe Lorza Rodríguez y S.H.S. contra Empresa de Construcciones CONENCO S.A.S.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los citados despachos, los promotores instauraron el libelo referido a espacio, con el fin de declarar la existencia de una obligación de tipo contractual a su favor y a cargo de la convocada. En consecuencia, ordenar el pago de dicho débito dinerario y los correspondientes intereses de mora.


El libelo justificó la competencia de dicha autoridad por ser Armenia «el lugar determinado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual que existió entre los suscritos y la Constructora demandada» (folio 3 del cuaderno 1).


2. El estrado judicial de la capital quindiana rechazó la demanda por falta de competencia territorial y la remitió a su homólogo de P., toda vez que la convocada tiene su domicilio y dirección de notificación en esa ciudad. Adicionalmente, manifestó que a pesar que el escrito inicial alude a una relación contractual, la misma «no se encuentra plenamente demostrada, por cuanto n[o] ha sido firmada entre las partes la promesa de compraventa objeto de la controversia», de manera que la competencia del asunto radica en los funcionarios de P. (folio 25 ídem).


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de atribuciones, tras estimar que el funcionario de origen debió tramitarlo, porque los accionantes haciendo uso de la facultad que les otorga el legislador optaron por incoar la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, con independencia de que el domicilio principal de la accionada sea P., dado que la controversia atañe a la agencia de Armenia (folios 26 y 27 del cuaderno 1).


4. Arribadas las diligencias a esta Corporación, cumple dirimir el conflicto de competencia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional de ambos, de acuerdo con consagrado por los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Antes de resolver el conflicto de competencia de la radicación, por tener impacto en la decisión que se tomará, es oportuno recordar que el objetivo primordial del proceso monitorio o de inyunción, como también se le conoce1, es que el acreedor obtenga el título ejecutivo del que carece.


Se trata, precisamente, de uno de los mecanismos para satisfacer el derecho de crédito, con miras a activar la responsabilidad del deudor incumplido, porque solamente al acreedor que tiene en su poder uno o varios documentos que provienen del deudor o hacen plena prueba en su contra y, además, acreditan una obligación expresa, clara y exigible, le es posible «exigir coercitivamente la prestación específica determinada en el título y, en subsidio, trocado el bien o el servicio en dinero, realizar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR