Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03266-00 de 17 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820223001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03266-00 de 17 de Octubre de 2019

Fecha17 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03266-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC14224-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-03266-00

(Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la salvaguarda impetrada por José Reynel Tangarife Quintero frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, J.D.C.E. y Julián Alberto Villegas Perea, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado nº 2017-00246, incoado por el quejoso a I.L.P..






  1. ANTECEDENTES


1. El censor reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.


2. En sustento de sus pedimentos, el promotor José Reynel Tangarife Quintero (arrendador) aduce que entre él e Ivanhoe Lozano Penagos (arrendatario) se celebró un contrato de arrendamiento de “un local comercial y del establecimiento de comercio denominado Centro Turístico y Recreacional el Arca de N., ubicados en la vereda La Reforma, kilómetro 3 de la vía C.R. de Cali, por un lapso de 5 años.


A., pidió al citado tenedor la entrega de los referidos bienes por expiración del plazo fijado en el antelado pacto; no obstante, aquél se mostró renuente a acatar dicha solicitud.


Agrega que en el año 2011, en un compulsivo tramitado ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa localidad, se secuestraron los lotes que componen el local objeto del anunciado convenio, momento a partir del cual, L.P. consignó los cánones causados, en la cuenta bancaria de dicha sede judicial, pero sin los incrementos consensuados.


Alega, I.L.P.: i) incurrió en mora en el pago de las mensualidades generadas entre mayo de 2013 y agosto de 2016; y ii) desatendió la cláusula 7ª del antedicho convenio, por cuanto provocó el sellamiento temporal del “Centro Turístico y Recreacional el Arca de N..


Comenta el querellante, haber solicitado de Lozano Penagos la terminación de la aludida convención y la consecuente restitución de los bienes arrendados, decurso repartido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, por vencimiento del término contractual.


A dicho del gestor, mediante sentencia de 11 de mayo de 2018, el citado despacho accedió a los pedimentos del libelo al estimar, que el terreno donde funcionaba el Centro Turístico y Recreacional el Arca de N.” hacía parte de ese “establecimiento de comercio”, por tanto, resultaba inaplicable, para el caso, el artículo 518 del Código de Comercio, disciplinante del derecho a la “renovación” del arrendamiento de local comercial, pues, en sí mismo, lo dado en tenencia era una unidad mercantil; inconforme, el entonces encartado apeló esa determinación.


Narra el actor, en proveído de 9 de junio de 2019, el colegiado fustigado revocó esa decisión y, contrario sensu, denegó los ruegos de la demanda porque, en su criterio, el allí acusado sí podía ejercer la facultad de “renovación” del arrendamiento del local comercial.


El tutelante critica la interpretación acogida por el ad quem, pues “el tribunal (…) incurrió en un error de contemplación jurídica de las referidas piezas procesales, el contrato de arrendamiento y los testimonios”, al pretermitir que lo pactado fue el uso y goce de un “establecimiento de comercio”, del que hacía parte el bien raíz arrendado.


3. Exige, en concreto, dejar sin efectos la providencia definitoria de segunda instancia y, en su lugar, zanjar nuevamente el conflicto.


    1. Respuesta del accionado


Se reafirmó en los motivos báculo de la tesis ahora atacada.


2. CONSIDERACIONES


1. Revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, fulgura la prosperidad del amparo suplicado, como pasa a explicarse:


En el proveído cuestionado, el colegiado querellado emitió la postura censurada tras precisar, que contrario al dicho del a quo, el allí justiciado sí tenía derecho a la renovación del contrato base de la acción restitutoria y, por tanto, la mera expiración del plazo inicial convenido no conllevaba, inexorablemente, a la finalización de ese vínculo.


Para arribar a esa conclusión, la magistratura fustigada inició por referir que el contrato de arrendamiento de local comercial no está expresamente reglado en el estatuto mercantil, por cuanto, en criterio del legislador, éste hace parte integral del denominado “establecimiento de comercio”, acorde con lo establecido en los artículos 5151 y 5162 del Código de Comercio.


Seguidamente, memoró el carácter solemne del “contrato de arrendamiento”, versado sobre un “establecimiento de comercio”, según lo preceptúa el canon 533 ídem3, presupuesto cumplido en el litigio auscultado.


En punto al estatus de comerciante del demandado Ivanhoe L.P., discutido por el actor al replicar los argumentos del apelante, el tribunal encartado resaltó que esa calidad, se presume, de quien “tenga un establecimiento de comercio abierto”, de acuerdo con lo reglado en el numeral 2° del postulado 13 ejúsdem4, como acontece en el analizado sublite, respecto de L.P..


Sumó, que si bien no estaba probado el carácter de comerciante del referido accionado, con anterioridad al contrato de arrendamiento discutido, a partir de la ejecución de ese convenio, aquél adquirió esa condición, pues fue entonces cuando se apersonó de un “establecimiento” abierto al público, desplegando todas las gestiones tendientes a poner en funcionamiento, nuevamente, el Centro Turístico y Recreacional el Arca de N., que su propietario ya no lo explotaba.


Superado lo anterior, la sala tutelada adujo, que al asunto sometido a su resolución, sí le era aplicable lo regulado por la norma 518 del Código de Comercio, cuyo tenor literal indica:


“(…) El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo “establecimiento de comercio”, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:


“(…) 1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;


“(…) 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y


“(…) 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción...

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