Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00156-01 de 17 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820223025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00156-01 de 17 de Octubre de 2019

Número de expedienteT 1700122130002019-00156-01
Fecha17 Octubre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC14201-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00156-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)



Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la salvaguarda promovida por O.R.S. en C.S., en liquidación, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, con ocasión del juicio verbal con radicado Nº 2017-00272-00, incoado por el aquí gestor contra Cenit Transporte y Logística Hidrocarburos S.A.S.







  1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


El peticionario aduce que sobre un inmueble de su propiedad, desde hace tiempo pasan dos (2) poliductos y un (1) propanoducto, los cuales fueron instalados por Ecopetrol y luego cedidos a Cenit Transporte y Logística Hidrocarburos S.A.S.


Teniendo en cuenta que la servidumbre por dichas redes de transferencia de hidrocarburos es de hecho, el actor demandó a la precitada sociedad para declarar su existencia y obtener la correspondiente indemnización como dueño del predio sirviente.


El 29 de julio de 2019, el circuito enjuiciado desestimó las excepciones previas incoadas por la allá convocada y, en su lugar, de ofició, decretó la ausencia de competencia funcional para seguir conociendo del litigio.


Lo antelado, por cuanto, según lo previsto en la Ley 1274 de 2009, los decursos de la naturaleza referida deben ser rituados por los juzgados municipales.

El promotor incoó reposición contra esa determinación, pero la misma fue desestimada por la autoridad encausada.


Para el reclamante, la normatividad aludida no es aplicable a su caso porque ésta se previó para donde se requiere constituir con rapidez la servidumbre de hidrocarburos y, en cambio, la cuestión por él planteada, versa sobre un gravamen ya existente, por lo cual, en su criterior, el asunto debe ser tramitado a través de un proceso verbal.


3. Solicita, por tanto, dejar sin valor decisión protestada y todas las determinaciones que de ella se desprendan y, en su lugar, se continúe con el decurso criticado.


    1. Respuesta de los accionados


1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, señaló que el estrado municipal a quien correspondió el trámite, propuso conflicto negativo de competencia, el cual fue dirimido por la Sala la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 27 agosto de 2019, declarando no presentarse tal colisión, porque el inferior no podía planteársela al superior1.


  1. Los demás vinculados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada


Negó el amparo, pues las argumentaciones dadas por la funcionaria acusada en la decisión atacada, se apoyaron en la normatividad aplicable en la materia2.


1.3. La impugnación


La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo3.


2. CONSIDERACIONES


1. El peticionario cuestiona el auto de 29 de julio de 2019, mediante el cual el circuito confutado determinó que la demanda de declaración de existencia de servidumbre de hidrocarburos y de indemnización por la misma, debía ser tramitada por un estrado municipal.


2. En la providencia enunciada, el despachado fustigado manifestó que, conforme a lo reglado en el artículo 4°, Ley 1274 de 20094, el competente para rituar la contienda era el juzgado municipal en donde se encontraba ubicado el predio sirviente, pues dicha regla permite que “cualquier persona” acuda a ese procedimiento para pedir contraprestaciones por servidumbres de la naturaleza aludida por el censor.

Además, expresó que no es el sendero previsto en el canon 376 del Código General del Proceso, el adecuado para definir el asunto, pues la controversia planteada se acopla a los lineamientos de la regulación especial referida y, con fundamento en la sentencia T-215 de 2013 de la Corte Constitucional y, enfatizó:


“(…) En vista de lo que se pretende, (…) debe aplicarse para el conocimiento del [libelo] el factor funcional, por cuanto la Ley dispone de un [juez...

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