Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03405-00 de 21 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820223277

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03405-00 de 21 de Octubre de 2019

Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03405-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC4555-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03405-00


Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)



Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Nueve Civil Municipal –hoy Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples- de Bogotá D.C. y Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), para conocer del juicio ejecutivo formulado por Central de Inversiones S.A. frente a M.P.C. y Kevin Stevens Ipia Guzmán.


1 ANTECEDENTES


1.1. P. y causa petendi. La entidad actora, en calidad de endosataria “en propiedad” del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, pide librar orden de pago por las sumas contenidas en un pagaré, referentes a un “crédito educativo” que los interpelados le adeudan.


1.2. Fijación de la competencia territorial. Radicó el libelo ante los jueces civiles municipales de Medellín, por concurrir, en esa capital, el sitio “(…) del cumplimiento de la obligación”.


1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 12 de julio de 2019 (fols. 10-11) repelió el conocimiento del asunto, porque, al ser el ente ejecutante una “sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…)”, en atención a lo consignado en el numeral 10 del precepto 28 del Estatuto Adjetivo debía conocer de él el fallador de su domicilio. Como éste, para el caso, estaba en Bogotá D.C., eran los jueces de allí quienes debían gestionarlo.


1.4. El despacho receptor. En proveído de 27 de septiembre siguiente (fols. 28-29), de igual modo se abstuvo de tramitarlo, pues si Central de Inversiones S.A., la ejecutante, había “renun[ciado]” a su fuero al interponer su acción ante los jueces de Medellín, donde concurría tanto el domicilio de los demandados como el sitio de solución de las obligaciones cobradas, su elección debía respetarse.


1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.


2 CONSIDERACIONES


2.1. Para resolver la colisión subéxamine es preciso partir de una consideración elemental: el juez competente, por el factor territorial, para conocer del presente asunto no es el correspondiente al sitio del “domicilio” de la entidad demandante, pues, bien vistas las diligencias, y, particularmente...

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