Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC4490-2019 de 22 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820223281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC4490-2019 de 22 de Octubre de 2019

Fecha22 Octubre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02266-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

SC4490-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02266-00

(Aprobada en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por B.F.E.B., frente a la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la impugnante contra Kia Plaza S.A.

ANTECEDENTES
  1. - El mencionado juicio tuvo génesis en la demanda formulada por B.F.E.B. contra KIA Plaza S.A., pidiendo que se declarara resuelto el contrato de compraventa n° 0193 del 15 de diciembre de 1997, por incumplimiento de las obligaciones del vendedor y se le condenara a indemnizarle los perjuicios causados, consistentes en la devolución del precio pagado por el vehículo debidamente indexado desde el 11 de octubre de 2000, así como el valor generado por el arrendamiento de un vehículo igual o de similares características desde el 11 de octubre de 2000 hasta que se resuelva el proceso.

    En sustento aseveró la demandante que el 15 de diciembre de 1997 celebró contrato de compraventa con la convocada, respecto del vehículo de marca Toyota, modelo 1993, de placa BCJ428, cuya forma de pago se pactó en $10.500.000 en efectivo y $22.000.000 «representados en una camioneta K.S., modelo 1995, color rojo, placas ZOD 120, comprada por la demandante a la empresa KIA PLAZA S.A. (vendedor) y que entrega como parte del negocio», obligaciones que la compradora cumplió en su integridad. No obstante, el 11 de octubre de 2000 se enteró que sobre el vehículo BCJ428 pesaba una anotación de investigación de documentos por hurto en Venezuela, por lo que fue retenido y quedó bajo custodia de la DIAN.

    En la cláusula cuarta del mencionado contrato se estipuló que el vendedor «se obliga a hacer entrega del vehículo libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, partes, pactos de reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del vehículo», lo que obligaba a la vendedora a salir al saneamiento del automotor ante las circunstancias que se presentaron, pero se abstuvo de hacerlo acotando que solo actuó como intermediaria en esa negociación, lo que pone en evidencia la intención de evadir su responsabilidad (fls. 44 – 50, c. 1).

  2. - Enterada de la demanda, la contradictora alegó a título de excepción de mérito «ausencia de legitimidad pasiva de la demandada» (fls. 93 -98, ib).

  3. - El a quo dictó sentencia el 17 de febrero de 2012, en la cual negó las súplicas porque no se cumplía el requisito de la acción resolutoria consistente en la prueba de incumplimiento del demandado respecto de las obligaciones que imponen el saneamiento por evicción, dado que el despojo no ocurrió por sentencia judicial, ni aparece que se citó al proceso al vendedor, y en cuanto al incumplimiento de la obligación pactada en la cláusula cuarta del contrato, «en caso de que se hubiera anexado copia estimable de una documentación (…) cuando más demostraría que se siguió una investigación por hurto, no que efectivamente ese hurto ocurrió y, por ende, de si ese posible hurto no demostrado eventualmente implicara o no inobservancia a dicha cláusula» (fls. 200 – 213, ib).

  4. - Esa determinación fue confirmada íntegramente por el Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por la convocante, en providencia de 27 de septiembre de 2012 en la cual se resumió que «lo que determina el fracaso de la pretensión resolutoria, ciertamente, es la orfandad probatoria que observó también el juzgado, carga que al abrigo de cualquier duda recaía en hombros del demandante», y no cumplió «acaso persuadida de que para lograr una sentencia estimatoria de las pretensiones, le bastaba con la prueba documental allegada con la demanda, casi toda en copia simple y una testimonial por cierto escasa» (fls. 17 – 31, c. 4).

    RECURSO DE REVISIÓN

  5. - Blanca F.E.B. formuló recurso de revisión frente a la decisión del ad quem, con soporte en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, referida a «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

    Pidió que se revoque la sentencia del 27 de septiembre de 2012 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar se profiera un nuevo fallo acogiendo las pretensiones del libelo.

  6. - Al efecto, tras hacer una reseña de lo decidido por los juzgadores de instancia, manifiesta la recurrente que pese a la preexistencia de los hechos que dieron origen a la incautación del vehículo, no fue posible la aducción oportuna al proceso de la prueba documental puesto que se contaba solamente con la anotación de la DIJIN en la cual se consignó como motivo de ese trámite «investigación documentos y hurto en Venezuela».

    Teniendo en cuenta que el hurto del automotor ocurrió con anterioridad a la demanda y que los jueces de primer y segundo grado recriminaron la ausencia de prueba documental que así lo demostrara, el compañero permanente de la demandante contactó a una persona en Venezuela para que consiguiera el correspondiente documento y fue así como el 10 de julio de 2014 obtuvo el reporte oficial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, dependencia del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se indica «que el vehículo identificado con las mismas características de número, motor, chasis, clase, marca, serial y color, se encuentra en estado de “solicitado”», y añade que, en observaciones quedó consignado, «que dicha solicitud para investigación data del 060493, Estado de Valencia (Venezuela)».

    En ese documento encontrado después de emitida la sentencia, se menciona la situación preexistente que dio origen a la incautación, por ende, con el mismo se prueba que el vehículo de placa BCJ428 fue y es actualmente, «objeto de solicitud en investigación penal por hurto o robo en el vecino país (…) desde el 6 de abril de 1993», hecho en que se sustentó la demanda de resolución del contrato.

    En cuanto a las razones de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron adjuntar el documento en el proceso ordinario, se afirma que la vendedora omitió presentarle a la compradora la carpeta contentiva del historial del vehículo de la que hacían parte los documentos originales de importación y solo realizó el correspondiente traspaso casi dos años después de la firma del contrato, lo que guardaría relación con la dudosa entrada de ese rodante al país. Además, con su defensa en el juicio de responsabilidad contractual el vendedor especializado en el sector automotriz obtuvo un fallo favorable para él pero injusto y contrario a la realidad de los hechos.

    Por otra parte, como la accionante no reside en Venezuela «le era imposible obtener el documento que se anexa como prueba de la causal de revisión, al punto de tener que ser contactada una ciudadana venezolana que gestionara la consecución del documento», además, al momento de presentación de la demanda no contaba con capacidad económica para conseguirlo, pues ello conllevaba ciertos gastos de apostilla y honorarios a la persona a quien encomendó esa gestión (fls. 51 – 58, 67 – 30).

    De haberse conocido en el proceso esa probanza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR