Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº STC6975-2019 de 4 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820342349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº STC6975-2019 de 4 de Junio de 2019

Fecha04 Junio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00591-00
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6975-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00591-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la tutela promovida por A.d.C.N.P. frente a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Á.G.C.N., M.A.F.R. y G.G.A., con ocasión del juicio de declaratoria de unión marital de hecho nº 2018-00168 adelantado por B.F.G. a la aquí quejosa.

1. ANTECEDENTES
  1. La gestora del auxilio demanda el amparo de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

  2. De la lectura del libelo constitucional y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

    Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta cursó el litigio nº 2018-00168, emprendido por B.F.G. para la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho surgida entre el actor y A.d.C.N.P..

    Como causa petendi, narró en el libelo que la convivencia inició el 26 de febrero de 2001 y finalizó por voluntad de la demandada el 27 de febrero de 2018, cuando “expulsó a su pareja del hogar común”.

    Al contestar el escrito genitor, la ahora gestora, en ese declarativo arguyó la salida voluntaria de F.G. de la casa familiar y solicitó la fijación de alimentos alegando, depender económicamente de su antiguo compañero permanente, y padecer episodios psiquiátricos que requieren de la atención médica brindada por la EPS a la cual se encuentra afiliada como su beneficiaria.

    El 9 de julio de 2018, el juez cognoscente emitió sentencia estimatoria de las pretensiones; empero, impuso a B.F.G. el pago de una contribución mensual en beneficio de A.d.C.N.P.. El obligado apeló la última determinación argumentando la improcedencia de la condena por alimentos a su cargo.

    En proveído de 31 de octubre pasado, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó lo atacado.

    La aquí accionante, critica el fallo fustigado porque i) resolvió sobre aspectos distintos a los expuestos por el recurrente al impugnar la postura del a quo, pues aquel nada adujo para desestimar la aplicación del numeral 1 de la norma 411 del Código Civil, e ii) infirmó el deber de este a brindar una subvención en beneficio de la querellante por haber cesado la convivencia.

  3. En últimas, clama invalidar la tesis del ad quem nugatoria del aporte alimentario decretado en su favor, y en su lugar, disponer el restablecimiento de esa prestación instituida por el fallador de primer grado.

    1.1. Respuesta del accionado

    La magistratura encartada guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES
  1. La quejosa objeta la tesis adoptada por el tribunal, pues, según su dicho: i) resolvió sobre puntos no replicados por el apelante único porque este no atacó la aplicación del numeral 1º de la regla 411 del C.C. en el asunto auscultado y ii) la interpretación de ese postulado, condicionándolo a la convivencia de los compañeros permanentes.

    1.2. D. debe recordarse que la sentencia es el acto jurisdiccional asignado por excelencia al juez , cuya característica definitoria es zanjar el fondo una controversia, proveyendo sobre la sustancia o lo principal de ésta , pero ante todo, dispensando justicia material.

    Justamente, la Corte, en fallo proferido en las postrimerías del Siglo XIX, luego de transcribir apartes del artículo 672 del extinto, Código Judicial, para ese entonces, del Estado de Cundinamarca, pronunció:

    “(…) La simple lectura de esta definición deja comprender que no puede haber sentencia propiamente dicha sino cuando hay una decisión judicial que pone fin a una controversia ó pleito entre partes que pretenden cada una hacer efectivo un derecho ó extinguir una obligación (…)” .

    Un fallo agota, a través de su ejercicio pleno, el derecho de acción, que es de orden general, no sólo por la necesidad de la asistencia jurisdiccional para proteger la tranquilidad y paz pública, sobre la base de las garantías subjetivas reconocidas por el ordenamiento, sino también para el logro definitivo de los valores fundantes de la sociedad, en lo concerniente al acatamiento y fuerza vinculatoria perdurable de las decisiones de la justicia .

    De tal modo que a la resolución de la cuestión constitucional arriba expuesta, corresponde a éste órgano límite sentenciarla, pues responde a una atribución propia asignada por el ordenamiento, y para el efecto, lo hará desde dos ópticas: (i) Una primera, en el ámbito de la dogmática del C.C. desde la estructura del Estado Constitucional y Social de Derecho como marco para resolver los asuntos relacionado con el derecho alimentario de la familia; y (ii) la segunda, en la perentoria perspectiva de encauzar el análisis a partir de una orientación de género.

    1.3. En lo relativo a la interpretación dogmática C.C. y Estado Constitucional

    Los códigos civiles contemporáneos con independencia de su época de expedición, y el nuestro con más de una centuria (26 de mayo de 1873) de vigencia reclama una epistemología acompasada a los tiempos que corren y al sistema político imperante ahora, el Estado Constitucional y social de derecho. Por ello, frente a la interpretación de la Ley (parte preliminar), las personas (libro primero), la propiedad (libro segundo), las sucesiones en vida o por causa de muerte (libro tercero), y las obligaciones y los contratos (libro cuarto), las cinco ideas estructurales del C.C. colombiano, la S. desde 1936 a hoy, ha sido consciente de su tarea para forjar una hermenéutica que responda a la solución de los problemas de justicia material que incesantemente agita la ciudadanía. En este nuevo siglo, plenamente percatada del tránsito del Estado Legislativo al Estado Constitucional y Social de Derecho, y desde una visión apuntalada en la Constitución de 1991, e imbuida de la necesidad de proteger los derechos fundamentales, evacuará la solución de esta causa constitucional en éste nuevo contexto.

    El fallo judicial en el Estado de Derecho, como no puede ser arbitrario, sino motivado y con observancias del debido proceso, se halla integrado por las declaraciones de hechos que, en mérito de la apreciación de las pruebas legalmente allegadas y practicadas en el juicio, estima probadas el juzgador; por las definiciones jurídicas que de ellas, como verdad legal, se deriven, y por la consiguiente, declaración del derecho discutido en la controversia .

    Su fundamento es la totalidad del material procesal , por tratarse del acto del juez que satisface la obligación de proveer y hacer justicia, no tanto de administrar, porque la justicia se construye, no se administra. No puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, so pena de incurrirse en causales de inconstitucionalidad, de ilegalidad o de incongruencia, éstas últimas, previstas en el artículo 281 del Código General del Proceso:

    “(…) La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

    “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”.

    “Si lo pedido excede de lo probado se le reconocerá solamente esto último (…)”.

    Esos motivos de disonancia, amplia y con frecuencia estudiados en sede de casación por la jurisprudencia, se cifran, (i) cuando se otorga más de lo pedido por el actor (ultra petita); (ii) se resuelve sobre aquello que no fue impetrado (extra petita); o (iii) cuando al decidir, se omite pronunciarse, en todo o en parte, acerca de la demanda o las excepciones del reo, tornando diminuto el pronunciamiento (cifra o mínima petita) . No obstante, estos hitos conceptuales, los jueces pueden resolver superando sus fronteras cuando se afrentan principios y derechos fundamentales, nervio y esencia del Estado democrático.

    La congruencia en la providencia judicial mira la armonía entre la decisión y la pretensión-excepción, cuál lo explica la clásica y decantada postura del profesor, D.E.:

    “(…) Los hechos que las partes aducen en la demanda configuran no solo el objeto de la pretensión sino la causa jurídica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal objeto, lo que delimita exactamente el sentido y alcance de la resolución que deba adoptarse en la sentencia (…). La máxima judex judicare debet secundum alligata et probata significa en materia de congruencia que el juez debe atenerse a los hechos de la demanda y de las excepciones, probados en el juicio, pero no que el juez no pueda tener iniciativa para buscar esas pruebas, como debiera tenerla (…)” .

    1.3.1. La sentencia también debe encarar los medios de convicción aportados por las partes. Uno de sus principios es el concerniente a la carga de la prueba, cuya génesis normativa se halla en el centenario artículo 1757 del Código Civil, precepto que por regla general asigna al demandante el deber onus probando incumbit actori , pero también lo asigna al demandado, cuando excepciona con relación a los fundamentos de su defensa, pues funge de actor, por virtud del principio reus in excipiendo fict actor. Tan caro postulado fue explicado en 1938, cuando la Corte, con maestría, señaló:

    “(…) Prescribe el artículo 1751 (hoy 1757) del Código Civil que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.”

    “De este principio legal, trasunto de la equidad y de la justicia abstractas, resulta entonces que todo demandante que intente una acción debe acreditar el fundamento en que se apoya; y todo demandado que, sin negar el hecho mismo alegado contra él, invoque otro hecho que...

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