Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01559-01 de 24 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821011257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01559-01 de 24 de Octubre de 2019

Número de expedienteT 1100102040002019-01559-01
Fecha24 Octubre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC14492-2019

Radicación N.º 11001-02-04-000-2019-01559-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por E.G.V. contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Barrancabermeja, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y del principio de favorabilidad, que considera vulnerados por la parte convocada dentro del proceso ordinario laboral que promovió, toda vez que en cada una de las instancias judiciales se negaron las pretensiones que invocó.

En relación con los fallos dictados en primera y segunda instancia afirmó que a pesar de haberse demostrado que su despido surgió cuando se encontraba amparado por el fuero circunstancial, allí se consideró que su estabilidad debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empresa y la terminación de los contratos vigentes, por lo que afirma que allí no se observó todo el acervo probatorio, porque se había convocado al Tribunal de Arbitramento obligatorio para la resolución del conflicto laboral.

Respecto a la decisión proferida en sede de casación señaló que ésta no casó el fallo dictado por el ad quem, incurriendo en un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», pues desconoció el deber de protección de sus derechos fundamentales y no hubo una flexibilización de las exigencias de técnica en aras de la tutela efectiva de sus derechos fundamentales.


Por consiguiente, pretende que se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene declarar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la emitida en sede de casación por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero del presente año y en su lugar se ordene al ad quem resolver el recurso de apelación que propuso contra la decisión del juez de instancia, acogiendo las pretensiones que invocó en el libelo. [F.s 1 a 110, c.1]


B. Los hechos

1. El accionante llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja –EDSABA ESP en Liquidación, para que se declarara que entre él y las convocadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de diciembre de 1991 y el 19 de octubre de 2005, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador; que el vínculo culminó en razón al cambio de patrono, el cual operó sobre la totalidad de los bienes de EDASABA ESP, los cuales pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., época para la cual no se habían solucionado las diferencias existentes entre la empresa y el Sindicato Sintraemsdes, pese a la convocatoria de un tribunal de arbitramento, sindicato al cual pertenecía, por lo que se encontraba amparado por fuero circunstancial; que el decreto 198 del 3 de septiembre de 2005 reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo; que a partir del 4 de octubre de ese año, Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. asumió las labores que venía ejecutando EDASABA ESP y que el último cargo desempeñado fue el de Coordinador de Facturación y Lectura, que a la terminación del contrato, no le fueron canceladas las prestaciones a las que tenía derecho.


Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar a su favor salarios, primas, cesantías, intereses a las mismas, calzado y vestido de labor; indemnizaciones por retardo en el pago de prestaciones sociales, por despido injusto y las costas.


2. El conocimiento de este asunto, correspondió al Juzgado Primero Laboral adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el que admitió la demanda el 10 de febrero de 2006 y notificó a la parte convocada.


3. La Empresa de Acueducto Saneamiento Básico de Barrancabermeja ‘Edesaba E.S.P. en liquidación’, se opuso a las pretensiones invocadas, al afirmar que la terminación del contrato laboral se originó por la liquidación de esa entidad, la que ocurrió de acuerdo con lo ordenado en el Decreto No. 198 del 30 de septiembre de 2005 y la Resolución 0006-05 del 11 de octubre de 2005 que suprimió el cargo de auxiliar de facturación desempeñado por el actor, por lo que la relación laboral finalizó en forma legal. Agregó, que en nada influye que el demandante estuviera afiliado a SINTRAEMSDES y que además a él se le cancelaron los salarios, prestaciones sociales y la respectiva indemnización.


4. Por su parte Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. se opuso a lo pretendido por el accionante, para lo cual propuso las excepciones previas de «FALTA DE COMPETENCIA POR AGOTAMIENTO PARCIAL DE LA VÍA GUBERNATIVA E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y la excepción de fondo que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN».


5. Culminado el trámite de instancia el 8 de octubre de 2012 se dictó sentencia de primera instancia, por medio de la cual se resolvió declarar la existencia de un contrato laboral entre el actor, como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en...

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