Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03307-00 de 24 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821011289

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03307-00 de 24 de Octubre de 2019

Fecha24 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03307-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC3323-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00563-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).



Decide la Corte la tutela entablada por J.E.A.I. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..


ANTECEDENTES


El promotor reclamó el auxilio de su «derecho al debido proceso», para que, en últimas, se decrete la «nulidad de todo lo actuado, amparado [en el] art. 121 CGP», así como «de oficio [sea decretada la] nulidad al no vincular al Procurador Gral (sic) [de la] Nación del sitio de la amenaza».


En síntesis, aseguró participar en la «acción popular Número 2015- 252», que cursa ante el juez plural en «segunda instancia» y, aunque, allí exigió la ineficacia de un fragmento de lo actuado, por pérdida de la competencia al superar el término estipulado por la ley para desatar la apelación, así como por no haber sido citado el «Procurador General de la Nación», la autoridad referida no ha accedido a dichos pedimentos.


El Tribunal informó que no ha podido solventar el recurso por el cúmulo de trabajo que ha tenido en ese periodo, así como por problemas personales del magistrado ponente. Los demás convocados alegaron «falta de legitimación en la causa».


CONSIDERACIONES


  1. Bien pronto conviene anunciar la prosperidad de la intromisión exigida habida cuenta que, en efecto, la colegiatura cuestionada desbordó el lapso con el que contaba para finiquitar el pleito bajo estudio.


Esta S. ha reiterado que a voces del canon 229 de la Constitución Política, «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia», lo cual no se queda únicamente en la posibilidad de asistir ante los estrados, sino, además, de obtener una solución pronta y eficaz a la problemática que allá exhiben. Es decir, ese atributo se erige a favor de los usuarios del poder jurisdiccional y no de los funcionarios encargados de «impartir justicia»; en buenas cuentas son aquéllos y no éstos, los directamente interesados en que la pugna que los movió a activar el aparato Estatal se zanje, positiva o negativamente, a la mayor brevedad posible. Lo contrario, esto es, la resolución perenne del conflicto, apareja naturalmente costos y angustias en los litigantes y, con ello, deslegitimación para los «jueces».


Por lo tanto, la tardanza injustificada para adelantar y desatar los debates que se llevan ante la «jurisdicción» no armoniza con el «derecho constitucional» aludido, el que además tiene sustento supranacional, entre otros, en la Convención Americana de Derechos Humanos cuyo artículo 8 inicia así:


Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (negrillas y resaltado propio).


En sintonía con tales «preceptos superiores», el artículo 2º del Código General del Proceso memora que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado».


De suerte que esa disposición, situada en la parte filosófica del estatuto y, por tanto, de contenido trascendental dado que siembra las bases del «proceso judicial», corresponde concordarla con el precepto 121, donde se consagran las herramientas indispensables para lograr su materialización.


En efecto, el último mandato instituye, en sus apartes pertinentes, que:


Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.


Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…


(…)


Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (negrillas ajenas al texto).


De esas líneas fluye claro, entonces, que la primera instancia debe agotarse necesariamente a más tardar dentro del año siguiente a la integración del contradictorio, y la segunda en seis meses después de la «recepción del expediente», salvo que antes del vencimiento de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada; directrices que permean las acciones populares, como se coligió en STC001-2019...

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