Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC4589-2019 de 24 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821011369

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC4589-2019 de 24 de Octubre de 2019

Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03421-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC4589-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03421-00

B.D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guayatá (Boyacá) y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. para conocer del juicio ejecutivo impulsado por el Banco Agrario de Colombia S.A. frente a G.G.P..

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. El accionado suscribió varios pagarés a favor de la promotora, los cuales, a la fecha, se encuentran vencidos e impagados.

En atención a ello, la entidad financiera actora pidió librar orden de apremio en contra del convocado por las sumas en ellos contenidas, más sus respectivos intereses.

1.2. Determinación de la competencia. Radicó el libelo ante el juez promiscuo municipal de Guayatá (Boyacá), por corresponder, esa población, al lugar donde debía “cumplirse la obligación” y al “domicilio del demandado”.

1.3. El juzgado destinatario. En auto de 15 de julio de 2019 (fols. 36-37) se declaró incompetente para conocer de la acción, porque, si la demandante era una “(…) sociedad de economía mixta”, el fuero llamado a fijar la competencia era el establecido en el numeral 10 del artículo 28 CGP.

Como la ejecutante tenía su domicilio en Bogotá D.C., concluyó que eran los estrados de esa ciudad los llamados a conocer de ella.

1.4. El despacho receptor. Por pronunciamiento de 25 de septiembre siguiente (fols. 42-48), de igual modo se sustrajo de atenderla, tras observar, grosso modo, que la actora optó por demandar en el sitio de domicilio de la convocada, “renunciando”, así, al fuero con el cual la cobijaba la regla 10ª del canon 28 ibídem.

Ello, sumado a la circunstancia de que la impulsora contaba, en Guayatá, con una “agencia”.

E., si fue al juez de Guayatá a quien se le atribuyó expresamente el conocimiento, era él quien estaba llamado a gestionar la controversia.

1.5. Con apoyo en lo anterior, planteó el conflicto de negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta S., por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. Como lo ha manifestado esta Corte y lo ha teorizado la doctrina procesal nacional[1] y extranjera[2], la competencia “(…) es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio la jurisdicción que corresponde a la República”[3]. O, dicho de otro modo, respecto de cada juez o tribunal, es la medida en que puede ejercerse la jurisdicción, pues en ella se actualiza y cristaliza.

2.3. Ella puede ser privativa (o única) o preventiva (o plural). Será de la primera clase cuando el juez que puede conocer de un asunto determinado excluye en forma absoluta a los demás; y de la segunda...

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