Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00493-01 de 29 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821735233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00493-01 de 29 de Octubre de 2019

Fecha29 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00493-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14697-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00493-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por A.M.H.B., en nombre propio y en representación de las menores L.C.H. y H.C.H.1, contra el Juzgado 5º de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto objeto del presente amparo constitucional.


ANTECEDENTES


1. La accionante, en nombre propio y en representación de sus menores hijas, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.


Solicitó, entonces, se «dejar sin efecto los autos proferidos por el Juzgado 5° de Familia del Circuito de Bogotá, desde el 23 de agosto de 2018, fecha en la cual… perdió competencia para conocer del proceso», y en consecuencia, ordenar «la remisión del expediente al Juzgado 6°… y hacer énfasis en el término perentorio de seis (6) meses que tiene… para proferir fallo de primera instancia» (folio 49, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Indicó la accionante que en representación de sus menores hijas L.C.H. y H.C.H. promovió acción de privación de patria potestad, que dirigió contra L.A.C.A. (padre de las niñas), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5º de Familia de Bogotá, que el 22 de mayo de 2017 la admitió a trámite y el 22 de agosto siguiente notificó por aviso al demandado, quien formuló las defensas respectivas.


2.2. El 9 de abril de 2018 decretó pruebas, ordenando oficiosamente al Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, remitir copia de las actas y cd´s de los fallos emitidos dentro del proceso de violencia intrafamiliar adelantado en contra del demandado, indicando que «atendiendo lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., se decreta la suspensión de los términos del proceso, hasta que medie respuesta de los oficios deprecados»; inciso que no fue objeto de reparo por las partes.


2.3. El 4 de mayo siguiente el Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió copia de las providencias solicitadas, advirtiendo que reposaban en la carpeta física de la causa, las cuales fueron agregadas al expediente con auto del día 15 del mismo mes y año.


2.4. El 25 de junio de 2018 el despacho requirió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación con el fin de que remitiría las copias pedidas de la causa penal, pues el Tribunal anotó que el expediente reposaba en esa colegiatura surtiendo el remedio extraordinario; el 9 de octubre posterior la Corte allegó tales reproducciones.


2.5. El 11 de diciembre de ese año se recepcionó la entrevista de las menores; asimismo resolvió diversas solicitudes de las partes, al tiempo que fijó como fecha para continuar con la diligencia el próximo 14 de febrero a las 8:30 a.m.


2.6. Llegado el día y la hora prenotada, el despacho recibió la declaración de la demandante, decretando otras pruebas, por lo que suspendió la diligencia; de la misma manera, con proveído de esa data «prorro[gó] el término para resolver la instancia por seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el art. 121 del [CGP]»; determinación que recurrió en reposición la actora, al tiempo que solicitó la pérdida de competencia conforme a la citada norma.


2.7. El 15 de marzo de 2019 el Juzgado rechazó de plano el remedio horizontal, conforme lo dispuesto en el inciso 5º del canon 121 del Código General del Proceso; asimismo, refirió que los términos dispuestos en dicha norma «son subjetivos, es decir, se aplica al funcionario que conoce del procedimiento», resaltando que como titular del despacho «ejerce sus funciones desde el 8 de febrero de 2019, por lo que le es improcedente decretar la pérdida por falta de competencia, ya que no se ha dado los preceptos normativos para tal declaratoria»; decisión que recurrió la actora en reposición y, en subsidio, apelación.


2.8. El 21 de agosto siguiente el estrado judicial mantuvo la negativa a la declaratoria de pérdida de competencia, al tiempo que no concedió la alzada formulada de manera subsidiaria, tras considerar que dicha determinación «no es susceptible de ese mecanismo de revisión ante el superior, en tanto no se encuentra enlistado de manera general ni especial en el ordenamiento procesal civil».


2.9. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el término de un año para fallar, contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso, feneció habida cuenta que «la notificación del auto admisorio de la demanda se dio el 22 de agosto de 2017, [por lo que] el término razonable para que el despacho profiriera fallo se cumplió el día 22 de agosto de 2018».


2.10. Refirió que la prórroga de la competencia no es válida, en la medida que la profirió un J. que ya no es competente, pues, itera, el término feneció desde el 22 de agosto de 2018.


2.11. Anotó que el despacho encausado desconoció los precedentes jurisprudenciales, pues esta Corte ha sostenido que la nulidad por pérdida de competencia es objetiva, además, el término para fallar se aplica a la litis, no al funcionario judicial, por lo que ante el cambio de titular no se debe volver a contabilizar el año para proferir decisión.


2.12. Sostuvo que con auto de 9 de abril de 2018 el despacho efectuó una suspensión ilegal del proceso, toda vez que las causales para que sea procedentes son taxativas en el artículo 161 del Estatuto Adjetivo Civil, sin que allí indique que una prueba oficiosa, como la de allegar unas copias de unos cd´s y actas del proceso penal configuren tal causal, máxime cuando tales reproducciones ya hacían parte del plenario y gozaban de presunción de autenticidad conforme los dispuesto en los cánones 243 y 244 ídem.


2.13. Agregó que es víctima de violencia intrafamiliar, razón por la que el demandado está privado de la libertad, siendo esa la causal invocada en el juicio acá fustigado, además, es madre cabeza de hogar, por lo que la salvaguarda es procedente.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado 5º de Familia de Bogotá limitó su actuar, a remitir, en calidad de préstamos, el proceso fustigado (folio 67, cuaderno 1).


  1. Los demás vinculados guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional negó el amparo al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, pues conforme a la jurisprudencia (STC10758-2018) el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso corre de forma subjetiva, por lo que «si bien es cierto, el cómputo del término de un año que establece la norma para proferir sentencia en primera instancia, comienza a correr desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado, cuando opera el cambio de juez y el nuevo no tuvo inferencia en el trámite anterior, éste término inmediatamente se reanuda para el nuevo funcionario, comenzándose a contabilizar a partir del momento en que este último tomó posesión del cargo, sin que haya necesidad de que la remisión de la actuación se haga a otro juzgado, por cuanto la filosofía de la norma es precisamente separar al funcionario moroso del conocimiento del asunto, para que el proceso pase a otro funcionario...

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