Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03374-00 de 30 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821735461

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03374-00 de 30 de Octubre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14864-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03374-00
Fecha30 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC14864-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03374-00

(Aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.A.H.R. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de sucesión a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al haber dispuesto el embargo de un inmueble de su propiedad dentro del juicio de sucesión del causante I.L.A., con radicado No. 1990-00598-00.

Solicita, entonces, para salvaguardar dichas prerrogativas, que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, «dejar sin valor y efecto las providencias del 26 de julio de 2004, 4 de septiembre de 2017 y 3 de mayo de 2018 (…) por ser improcedente la orden de embargo sobre el folio matriz del predio L., identificado con M.I. No. 051-4194 (…) y ser improcedente el traslado de dicha medida a los lotes A y B, que corresponde a los folios segregados identificados con M.I. Nos. 051-35927 y 051-35908, al estar agotada la extensión del folio matriz y no ser propietario el causante ni su cónyuge de los predios segregados»; y que como consecuencia de ello, se «profiera auto (…) ordenando: a) el levantamiento de la medida cautelar de embargo impuesta por el despacho sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-4194 (folio matriz); b) dejar sin efectos el traslado del embargo a los folios segregados No. 051-35927 LOTE A y 051-35908 LOTE B; c) el cierre del folio matriz, en aplicación del artículo 55 de la Ley 1579 de 2012, por agotamiento del área del predio L.; o, subsidiariamente, pidió que se conceda el amparo de manera transitoria, «mientras se lleva a cabo el trámite del proceso que en derecho corresponda» (fl. 17).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto aduce, que aunque el 11 de diciembre de 1978, el señor I.L.A. (q.e.p.d.) prometió en venta a J.I.L.R. el predio denominado «L., que se encuentra situado en el municipio de Soacha (Cundinamarca), y está identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051-4194, «nunca suscribieron la respectiva escritura pública de transferencia de dominio».

Asegura que mediante escrituras públicas Nos. 5397 y 5398, ambas del 8 de noviembre de 1984, el citado señor L.A. enajenó «el área total» del inmueble aludido a través de «dos ventas parciales», a R.F.S. y a M.E.C. de M., respectivamente, por lo que se abrieron dos matrículas inmobiliarias, a saber: «LOTE A con M.I. 051-35927» y «LOTE B con M.I. 051-35908»; empero, el folio matriz de donde provenían estos bienes no fue cerrado, pese a quedar «agotado y sin representación registral».

Asevera que posteriormente en escrituras públicas de compraventa No. 2893 y 2894 del 18 de julio de 1989, él adquirió los lotes memorados; sin embargo, entre tanto J.I.L.R. adelantó sendas actuaciones judiciales tendientes a dejar sin efecto todos los instrumentos públicos señalados, pleitos en los cuales «se decretaron varias medidas cautelares, embargos, inscripciones de demandas, cancelaciones de registros de escrituras públicas», decisiones que fueron inscritas «tanto en el folio matriz como en los folios derivados», pero fueron canceladas luego de que la mayoría de los asuntos culminaran desfavorablemente para el prenombrado señor.

Manifiesta que simultáneamente, se dio apertura a la sucesión del de cujus I.L.A., trámite en el que mediante auto del 26 de julio de 2004, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá decretó el embargo del fundo principal, el cual se registró únicamente en el folio de matrícula «matriz»; y en proveído del 4 de septiembre de 2017, se ordenó «trasladar» la inscripción de aquella medida cautelar a los «folios segregados», es decir, a los «LOTE A con M.I. 051-35927» y «LOTE B con M.I. 051-35908», conforme lo contemplado en el artículo 51 de la Ley 1579 de 2012, determinación que fue atacada sin éxito en ambas instancias por el heredero H.L.Q., pues se mantuvo en reposición el 3 de mayo de 2018, y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, con fundamento en que en sentencia del 20 de septiembre de 2012 la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá había declarado la nulidad absoluta de todas las negociaciones realizadas sobre los predios segregados, razón por la cual aún éstos se encontraban en cabeza del causante.

De este modo sostiene, que los estrados judiciales convocados incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que i) omitieron advertir que los predios «LOTE A con M.I. 051-35927» y «LOTE B con M.I. 051-35908», no son de propiedad del difunto, pues en fallo del 20 de septiembre de 2012 la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de esta capital solamente invalidó las escrituras públicas de compraventa No. 2893 y 2894 del 18 de julio de 1989, mediante las cuales adquirió esos inmuebles, dejando incólumes las escrituras públicas Nos. 5397 y 5398, ambas del 8 de noviembre de 1984, mediante las que el causante los transfirió a favor de R.F.S. y a M.E.C. de M.; de ahí que es improcedente el embargo decretado; y, ii) aplicaron indebidamente el artículo 51 de la Ley 1579 de 2012, ya que para la época en que los folios de matrícula inmobiliaria de los ‘Lotes A y B’ se crearon (26 de mayo de 1989), no existía «ningún gravamen» vigente inscrito en el folio originario, motivo por el que no era procedente trasladar el embargo a los predios aludidos mucho tiempo después (4 de septiembre de 2017).

Finalmente, pone de presente que pese a que en auto del 11 de mayo de 2012, el Despacho criticado negó su intervención dentro del juicio sucesorio cuestionado, por carecer de la calidad de heredero del causante, en todo caso, afirma, no insistió en aquella solicitud, porque en ese entonces la «medida de embargo sólo reposaba sobre el folio matriz y no sobre los segregados», razón por la que su «derecho de dominio no se encontraba afectado» (fls. 1 al 20).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 22 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fls. 127 y 128).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha informó, que en auto del 25 de julio pasado inició actuación administrativa con el fin de establecer la «verdadera y real situación jurídica» del predio de propiedad del actor, así como también la procedencia del embargo decretado por el Juzgado de Familia accionado sobre éste, trámite que actualmente se encuentra en curso (fls. 160 y 161).

b.) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca alegó, que en el pasado conoció de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor J.I.L.R. contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Sur; que la queja constitucional está dirigida frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, por lo que no ha conculcado garantía alguna al gestor (fls. 169 y 170).

c.) Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Sur, pidió su desvinculación del presente asunto, en razón a que los bienes inmuebles a que se refiere el accionante corresponden a otra «circunscripción territorial», y en esa medida, no puede atender lo pretendido por aquél en la demanda de amparo (fls. 173 y 174).

d.) A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la sentencia del 14 de octubre de 2002, mediante la cual desestimó el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de la parte civil frente al fallo absolutorio dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el marco del juicio penal adelantado en contra del accionante y otros, por el delito de estafa (fl. 211).

e.) Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de...

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