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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54458 de 30 de Octubre de 2019

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP4672 2019
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente54458
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Auto Inadmisorio

Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado ponente

AP4672–2019

Radicación n.° 54458

(Aprobado Acta n.º 290)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS

La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de J.M.V.L., contra la sentencia de octubre 11 de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la emitida el 5 de marzo del mismo año por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual Distrito Judicial, que lo condenó como autor de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados.

II. HECHOS

Como quiera que la Corte inadmitirá la demanda de casación, pero examinará oficiosamente la legalidad de la providencia condenatoria, según más adelante se indica, para efectos de la presente decisión se trascriben los hechos jurídicamente relevantes, consignados en el fallo de segunda instancia[1]:

Los hechos se circunscriben a que a finales de julio de 2016, encontrándose la menor S.C.L.J. –de 12 años de edad para esa época– en su casa, localizada en la calle 65 sur N° 1B–51 [E]ste de esta ciudad, J.M.V.L. –esposo de su tía materna–, quien estaba pintando el segundo piso del inmueble, le tocó los senos y la cola, por encima de la ropa, en dos ocasiones, a la vez que, cuando la menor se encontraba haciendo tareas en el tercer piso de la vivienda, aquel la sujetó por los brazos, le subió la jardinera, le quitó su ropa interior y la accedió carnalmente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 13 de enero de 2017, ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[2], en contra de J.M.V.L. se adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211 numeral 5° del Código Penal), cargo que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, despacho que el 21 de abril de 2017, agotó la formulación de acusación[3] por la advertida conducta. Sin embargo, allí mismo, la fiscalía adicionó el delito descrito en los preceptos 209 y 211 numeral 5° ibidem, esto es, actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

La audiencia preparatoria se cumplió el 28 de junio siguiente[4]. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 3 de agosto[5], 27 de septiembre[6] y 7 de noviembre[7] de igual anualidad y, 19 de enero[8] y 22 de febrero de 2018[9], última en la que el sentenciador profirió sentido de fallo condenatorio.

La lectura de la decisión se produjo el 5 de marzo de ese año[10] y en ella[11] se condenó a V.L. como autor de las ilicitudes de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados, imponiéndole penas de 230 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.

Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 11 de octubre de 2018[12], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida en casación por aquel profesional del derecho.

IV. LA DEMANDA

Después de identificar a los sujetos procesales, junto con la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa acude a esta sede e invoca dos cargos, así:

Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial

Con estribo en la causal primera de casación, censura la sentencia del Tribunal de ser transgresora de los artículos 29 Superior y 381 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia.

Luego de hacer suyos[13] los argumentos plasmados en el documento denominado La prueba de referencia en la Ley 906 de 2004[14], indica que el fallo se cimentó en el dicho de la víctima, apoyado en testimonios de oídas (D.J.C. –madre– y D.C.G.F. –Psicóloga Escolar–, así como de las psicólogas del CTI y de Profamilia), que solamente corroboraron lo que la menor de edad contó a terceros no presenciales de los hechos.

Centra su atención en que, para el caso concreto, no se satisfacen los requisitos que la ley y la jurisprudencia le han dado a la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia, por tanto, en su criterio, las declaraciones de las mencionadas no eran suficientes para dar por cierto lo aseverado por la adolescente y fincar una sentencia de condena, razón por la que depreca de la Corte «realizar un control constitucional y legal sobre las decisiones tomadas… que busque la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías debidas a [su] cliente».

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de identidad

Al amparo de la causal tercera, reprocha un falso juicio de identidad, que considera llevó a la inaplicación del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, en lo relacionado con el principio in dubio pro reo.

Transcribe algunos apartes de la denuncia efectuada por D.J.C. y de la entrevista forense rendida por S.C.L.J. para, a continuación, mencionar que la menor de edad «tenía antecedentes de consumo de sustancias psicotrópicas y adicción a la pornografía» y de ello deducir que su versión no resultaba confiable y útil, como así se consideró en las instancias, «siendo que es bien sabido que los adolescentes, adictos, son mentirosos y fantasiosos y utilizan sus mentiras para desarrollar sus síndromes de alienación parental».

Explica que el Tribunal asumió por demostrado que la niña fue accedida carnalmente por vía vaginal con miembro viril por parte del acusado, sin embargo, «elude la racionalidad propia de la sana crítica, cuando de forma supina ignora el dicho de la menor, en donde señala que el acusado se puso un plástico (condón) en el pene para accederla carnalmente, cuando sobradamente ella sabe qu[é] es un condón […] lo cual lleva a pensar que la menor miente…».

Bajo la misma modalidad del cargo anterior –sin hacer citación de la fuente–, transcribe párrafos enteros de la providencia CSJ SP, 8 ag. 2013, rad. 41136, para concluir que los jueces de instancia no se pronunciaron sobre la duda que generaban los dichos de la niña en cada una de sus salidas procesales, proceder que desconoce la norma sustancial arriba indicada –artículo 7° del estatuto procedimental–, razón por la cual, considera que la perplejidad en el plenario debió resolverse a favor del acusado.

Solicita a la Corte casar la sentencia confutada y, en su lugar, absolver a J.M.V.L. de los cargos imputados.

V. CONSIDERACIONES

El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

Para la Corte es imperioso insistir que la demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el referido artículo 184.

Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir,...

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