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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49606 de 30 de Octubre de 2019

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente49606
Fecha30 Octubre 2019
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4668-2019
Tipo de procesoCASACIÓN


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente



AP4668-2019

R.icación Nº 49.606

(Aprobado acta No. 290)



Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ANDRÉS GIRÓN SOLANO, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la proferida el 27 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, que condenó al nombrado como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, con el punible de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


HECHOS


El 14 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, AURA MARÍA CAMPO MONTILLA, R.R.M., CARLOS ALBERTO PERLAZA GUERRERO, -alías “HH”- y J.J.E.G., se encontraban tomando cerveza, al frente de la casa ubicada en la carrera 21 N. 18-37 del barrio V.N., -hogar de A.M.C. y J.J.E.- cuando el último en mención decide llamar a JOSÉ ANDRÉS GIRÓN SOLANO, -quien se encontraba caminando cerca-, con la intención de que les compartiera la botella de ron que tenía.


Atendiendo al llamado, JOSÉ ANDRÉS GIRÓN se acerca con la botella en una mano y un revolver en la otra, cuando después de una discusión, decide propinar cuatro disparos en contra de JHON JAVER ENCARNACIÓN, dos de ellos con el cuerpo de AURA MARÍA CAMPO encima de él, intentando defenderlo.


Ella resulta ilesa, JHON JAVER ENCARNACIÓN muere posteriormente en el Hospital Universitario del Valle.



ANTECEDENTES PROCESALES


1. Adelantadas las labores investigativas, el 25 de marzo de 20121 la Fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ ANDRÉS GIRÓN SOLANO, atribuyéndole la conducta punible de homicidio agravado, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, con Función de Control de Garantías.


2. Los cargos no fueron aceptados por el imputado, quien optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. En ese sentido, el escrito de acusación por parte de la Fiscalía se presentó el 24 de mayo de 20122.


3. La respectiva audiencia se realizó el 3 de septiembre de 20123, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira con Funciones de Conocimiento, pero, al haber sido interpuesto el recurso de queja por parte de la defensa4, se suspendió y dio continuación el día 22 de noviembre de 20125, al conocer que el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso por improcedente.


3. La audiencia preparatoria, se realizó el día 13 de diciembre de 20126, en la cual las partes presentaron sus pruebas y se decretaron las consideradas pertinentes para el juicio oral.


4. La audiencia de juicio oral, se desarrollaron los días 16 de enero de 20137, 28 de octubre de 20138, 23 de julio de 20149, 25 de noviembre de 201510, 09 de febrero de 201611 y 12 de abril de 201612, momento en el cual la Fiscalía presentó su teoría del caso, se practicaron las respectivas pruebas y las partes hicieron sus alegatos de conclusión.


7. Finalizado el debate, el 25 de mayo de 2016, se realizó audiencia de lectura de fallo13, en la cual se le informó a las partes que el sentido de este resultaría condenatorio, al estimarse acreditada la responsabilidad penal de JOSÉ ANDRÉS GIRÓN SOLANO por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.


8. El 27 de julio de 201614, se emitió la respectiva sentencia en la cual se condenó al nombrado por el delito de homicidio agravado, otorgándole una pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, resultando absuelto por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


9. De igual manera, se determinó que el acusado no era acreedor de los subrogados correspondientes a la suspensión de la ejecución de la pena, ni al de prisión domiciliaria, al no cumplir con los requisitos de los artículos 63 y 38 del Código Penal.


10. Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidió confirmarlo en todas sus partes mediante sentencia del 20 de septiembre de 201615.


11. Contra esta decisión, -el nuevo defensor-, interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal16 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.



SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


1. El censor realizó la identificación de los sujetos procesales intervinientes en la demanda, así como una síntesis de la sentencia demandada, de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal resultante.


2. Procedió a invocar la 3° causal de casación, argumentando la violación indirecta de la ley sustancial correspondiente al error de hecho de falso juicio de identidad, debido a que en su concepto, el juzgador cambió el sentido literal de las pruebas, proponiendo el análisis del testimonio de Aura María Campo Montilla –compañera permanente del occiso-..

2.1. Afirma el recurrente que de igual manera, dicha violación se manifestó con los testigos presenciales que la Fiscalía prometió llevar al juicio, pero con los cuales no cumplió, siendo ellos: James Encarnación González –hermano del occiso, recluido en la cárcel de San Isidro de Popayán-, R.R.M., C.A.P.G. –alias HH- y J.Á.C..


3. Por otra parte, invocando la 2° causal de casación, manifiesta la violación del debido proceso y derecho de defensa. B. en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, solicita nulidad de lo actuado –desde la realización del preacuerdo- argumentando que tal vulneración se evidenció en la falta de defensa técnica surtida en el proceso, desde la audiencia de acusación y hasta el juicio oral.


3.1. Expone que dicha violación se manifestó con la falta de vigilancia y corrección del Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, quien guió las diferentes etapas procesales.


3.2. El censor sostiene lo anterior con base en el artículo 29 de la Constitución Política, los literales d) y e) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14.3 del Pacto de Nueva York, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, radicado 26.827 del 11 de julio de 2007, radicado 28.115 del 8 de mayo de 2008, y la sentencia T-957 del 17 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional.


3.3. El recurrente, se queja de los yerros que a su modo de ver cometió la defensa técnica durante el proceso, principalmente, las reiteradas solicitudes de libertad por vencimiento de términos ante la autoridad judicial sin competencia para ello, esto es, ante el juez de conocimiento.


3.4. Así mismo, se muestra inconforme con el papel de la defensa en la manera como interpuso y sustentó los diferentes recursos y la confusión que presentó entre las diferentes etapas procesales. Argumenta que dicha confusión se evidenció cuando intentó oponerse al testimonio de Lourdes Pardo Vargas, en etapa de juicio oral, sin pronunciarse al respecto en la audiencia preparatoria.


3.5. En ese orden de ideas, alega que la defensa técnica no contaba con los conocimientos competentes del sistema penal acusatorio, lo cual atrajo como consecuencia la imposibilidad de que su prohijado encontrara una estrategia favorable, -en búsqueda de una rebaja de pena-, tal como un preacuerdo o allanamiento, desde audiencias preliminares.


4. Finalmente, apoyándose en la causal 2° de casación, el censor solicita nulidad por violación a garantías fundamentales con base en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, y las sentencias C-873 de 2003, C-591 de 2005, C-1260 de 2005 y T-205 de 2011, al encontrar trasgredido el principio de concentración consagrado en el artículo 17 ibídem, debido a que, en su concepto no se justifica el término de duración que tuvo el proceso -cuatro años y cinco meses-, bajo el entendido de la mínima complejidad que le ostentaba y tras desarrollarse con el procesado privado de su libertad.


5. Con base en lo anterior, demanda de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, a fin de que se revoque y en consecuencia se absuelva JOSÉ ANDRÉS GIRÓN SOLANO, y/o se decrete la nulidad de lo actuado en razón de la vulneración al derecho de defensa técnica, debido proceso y principio de concentración.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. La Sala rememora que el recurso de casación es un mecanismo extraordinario a través del cual se busca romper la presunción de acierto y legalidad que precede toda sentencia.


Al representar un control de legalidad y constitucionalidad a la sentencia que se recurre, sus requisitos han sido desarrollados tanto por la legislación, como por la jurisprudencia de esta...

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