Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4666-2019 de 30 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821735525

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4666-2019 de 30 de Octubre de 2019

Número de expediente52522
Fecha30 Octubre 2019
EmisorSala de Casación Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP4666-2019

R.icación Nº 52522

(Aprobado acta No. 290)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de R.A.P.R. y S.B.O., contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la proferida el 9 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que condenó a los nombrados como coautores de los delitos de homicidio simple en modalidad de tentativa, en concurso homogéneo con el de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS
  1. El 9 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 6 p. m., R.A.P.R. fue víctima de un hurto en su hogar.

  2. Tras interponer la respectiva denuncia, el nombrado decidió acudir a su amigo -y concejal de Pueblo Bello (Cesar)-, S.B.O., con el fin de dar con el paradero de los victimarios.

  3. Aproximadamente a la 1 a. m. los mencionados decidieron ubicarse en la vía, a la altura del sitio conocido como –Loma quita frío-, jurisdicción del municipio de Pueblo Bello (Cesar), -y salida del mismo-, con el fin de impedir la huida de los presuntos agresores.

  4. En ese momento, pasaron por dicho lugar el gobernador de la etnia Arahuaco, R.M.I., la representante de la ONG internacional –Survival-, R.P.S., J.O.G. y L.P.G.Á., dentro del vehículo de placas MLS-934, quienes se abstuvieron de atender al llamado de detenerse por parte de los ahora procesados.

  5. En razón de ello, -y sin tener certeza de los ocupantes-, RICARDO y SAÚL decidieron accionar fuego en contra del automotor.

  6. Los proyectiles lograron impactar a los ocupantes, produciéndoles lesiones que les generaron incapacidad y lesiones permanentes.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Adelantadas las labores investigativas, el 2 de febrero de 2015[1] la Fiscalía formuló imputación en contra de R.A.P.R. y S.B.O., atribuyéndoles la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de coautores, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, con Función de Control de Garantías.

  2. Los cargos no fueron aceptados por los imputados, quienes optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. En ese sentido, el escrito de acusación por parte de la Fiscalía se presentó el 25 de marzo de 2015[2] y la respectiva audiencia se realizó el 27 de mayo de 2015[3], ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, con Funciones de Conocimiento.

  3. La audiencia preparatoria, se realizó los días 17 de julio de 2015[4], 25 de septiembre de 2015[5], y 5 de noviembre de 2015[6], en la cual las partes exhibieron sus pruebas, se decretaron las consideradas pertinentes para el juicio oral, y se descartaron aquellas que no revistieron de tal calidad.

  4. El 14 de julio de 2016, por solicitud de la defensa, la Fiscalía y los procesados suscribieron acta de preacuerdo[7], en la cual los imputados aceptaron su responsabilidad, en calidad de coautores, respecto a los ilícitos de homicidio simple en grado tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a cambio del beneficio correspondiente a la eliminación del agravante estipulado en el numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. [8]

  5. Ese mismo día, en la correspondiente audiencia de verificación[9], se realizó por parte de la Fiscalía, entrega de los elementos materiales probatorios que identificaban la responsabilidad de los acusados en los delitos cometidos.

  6. En dicha audiencia, la defensa realizó la solicitud de adicionar el atenuante de ira e intenso dolor a lo pactado, frente a lo cual el juez decidió no acceder, procediendo a indagar a los procesados, respecto a su aceptación libre y voluntaria del preacuerdo en mención[10], preguntándole además a la defensa sobre su posición de mantenerlo, sin acceder a las modificaciones solicitadas.

  7. Al obtener asentimiento por las partes intervinientes –incluyendo a la defensa técnica de los procesados-, no observar vulneración de derechos fundamentales, y considerar que la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, decidió impartirle aprobación al preacuerdo en los términos estipulados desde el principio.

  8. El 9 de agosto de 2016, se realizó audiencia de lectura de fallo[11], en la cual se comunicó su carácter condenatorio, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, al estimar acreditada la responsabilidad penal de los procesados por el delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa, en concurso homogéneo y heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, otorgándoles una pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho de portar armas de fuego, por el mismo término.

    De igual manera, se determinó que los procesados no eran acreedores de los subrogados correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al de prisión domiciliaria, al no cumplir con los requisitos de los artículos 63 y 38 del Código Penal.

  9. A pesar de haber sido la defensa quien convocó al preacuerdo en mención, decidió apelar el fallo condenatorio, solicitando el reconocimiento de la diminuente punitiva establecida en el artículo 57 del Código Penal –ira o intenso dolor- y de igual manera, la redosificación de la pena impuesta.

  10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió confirmarlo mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017,[12] modificando lo equivalente a la reducción de diez (10) meses sobre la pena impuesta, bajo el entendido de que la primera instancia erró al aumentar la pena, incluyendo nuevamente el delito base. Sin embargo, decidió no acceder al reconocimiento del estado de ira o intenso dolor alegado.

  11. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[13] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la S..

    SÍNTESIS DEMANDA DE CASACIÓN

  12. El censor realizó la identificación de los sujetos procesales intervinientes en la demanda, así como una síntesis de la sentencia demandada, de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal resultante.

  13. Procedió a postular dos cargos. Ambos, sustentados bajo el tipo de error de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas. Sin embargo, el recurrente no citó alguna de las causales de casación contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

  14. Expone dentro del primer cargo, que a su modo de ver, ocurrió una violación del debido proceso y derecho de defensa, por parte del Tribunal, incurriendo en un error de hecho por falso raciocinio, al no haber realizado una ponderación correcta de las pruebas allegadas al proceso.

    3.1. Manifiesta el recurrente que la nulidad de lo actuado -la cual solicita-, deberá comprender el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, con el fin de que se pueda ejercer el contradictorio en la etapa de juicio oral mediante la práctica de pruebas y el ejercicio eficaz del debido proceso.

    3.2. Alega el defensor, que los procesados no quisieron dañar a las víctimas, ya que “desconocían las circunstancias de inferioridad en que se encontraban los sujetos pasivos del referido comportamiento delictivo”, en ese sentido, al confundirlos con los delincuentes que tiempo atrás habían atacado a R.A.P. y su familia, presuponían que estos se encontraban armados.

    3.3. En ese orden de ideas, pide la nulidad de lo actuado desde el preacuerdo realizado, en razón de la falta de configuración del agravante, al no existir dolo en el accionar de sus prohijados, y en ese sentido, haberse realizado dicho preacuerdo sobre un agravante inexistente, que según afirma, no se podía aplicar en el caso en concreto, ya que los actos desplegados por sus defendidos, no estaban dirigidos a la consumación del delito de homicidio, ni mucho menos se encontraban encaminados contra las víctimas de dicho punible, transgrediendo, -a su modo de ver-, garantías fundamentales de los procesados con la sentencia de primera y segunda instancia.

  15. Respecto al segundo cargo, expone que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas legalmente arrimadas al proceso, específicamente, al considerar que no validaban la configuración de “la diminuente punitiva establecida en el artículo 57 del Código Penal”, relativa a la ira o intenso dolor, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de su prohijado.

    4.1. Manifiesta el censor, que el accionar de sus defendidos estuvo directamente provocado por un comportamiento grave e injusto –relativo al hurto que padeció R.A.P. y su familia, dentro de su hogar-, así mismo, afirma que “son personas humildes con un grado deficiente de educación”. [14]

    4.2. Añade el recurrente que el estado de ira e intenso dolor que llevó a que los procesados realizaran las conductas materia del proceso, se habría consolidado con los testimonios de M.M.C.P. – inspectora de Policía-, F.G.M. – técnico investigador del CTI-, C.A.B. – Investigador de la SIJIN-, J.B.A. – Investigador de la SIJIN-, R.M., L.P., J.O. y R.S. –ocupantes del vehículo-.

    4.3. En ese orden de ideas, solicita se reconozca que los procesados actuaron bajo el estado de ira e intenso dolor y como consecuencia, se apliquen las...

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