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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56423 de 30 de Octubre de 2019

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4662-2019
Número de expediente56423
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Ibagué
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha30 Octubre 2019

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente

AP4662-2019

Radicación n.° 56423

(Aprobado Acta n° 290)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sería del caso que la Sala definiera la competencia, dentro del proceso penal que se adelanta contra Y.D.R......P. y P.A.D.V. por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, uso de menores de edad en la comisión de delitos y extorsión agravada, si no fuera porque no se ha agotado en debida forma su trámite.

ANTECEDENTES

1. Con ocasión de su participación en una supuesta organización criminal dedicada al cobro de extorsiones vía telefónica, las cuales, eran originadas desde el centro penitenciario y carcelario “Picaleña” de Ibagué, el 23 de julio de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, la Fiscalía formuló imputación a P.A.D. y Y.D.an R......P.[1], como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado[2] (en calidad de autores) y extorsión agravada[3] (a modo de cómplices) y, además para la primera, el del uso de menores de edad en la comisión de delitos[4] (a título de autora). A los citados se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.

2. El 20 de septiembre siguiente, el ente investigador radicó escrito de acusación en contra de los citados[5], el cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

3. En audiencia del 21 de octubre del año que avanza, convocada para la formulación de acusación, la funcionaria judicial manifestó su falta de competencia para conocer el proceso, al advertir que la misma radicaba en los despachos del circuito especializado de Ibagué, en tanto, si el objeto de la organización era la extorsión mediante llamadas, estas se generaron desde el reclusorio allí asentado. Dicha observación no fue objeto de reparo por la Fiscalía, la defensa o el Ministerio Público.

En consecuencia, la servidora judicial, remitió las diligencias a esta Corporación para agotar el trámite del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. La Sala se abstendrá de conocer el asunto sometido a su consideración, porque no se habilitó en debida forma el trámite de definición de competencia, bajo las pautas que esta Corporación planteó a partir de la providencia CSJ AP2863 -2019, rad. 55616.

En aquella determinación, la Corte, en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales, hizo una serie de precisiones sobre la materia que ahora ocupa su atención. Dijo lo siguiente:

Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P). Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P).

I., según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse[6], lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva»[7].

Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.

Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.

Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión (negrillas fuera de texto).

Bajo tales parámetros, a partir de la decisión en cita la Corte replanteó el alcance de la postura que venía aplicándose en materia de definición de competencias.

2. En este caso, durante la audiencia de formulación de acusación que se realizó el 21 de octubre de 2019, la titular del despacho indicó su falta de competencia al considerar que la misma radicaba en los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, criterio que fue compartido por las partes e interviniente, al señalar que, en efecto, el delito que fija el conocimiento del asunto acaeció al interior de tal comprensión territorial.

Luego, si no existía ninguna objeción sobre la declaración de incompetencia, de acuerdo con la vigente postura jurisprudencial de esta Corporación, el paso a seguir, era la remisión del asunto a la autoridad que se consideraba habilitada para conocerlo para que allí, de estimarse fundada la manifestación, se asumiera sin más dilaciones el proceso contra Y.D.R......P. y P.A.D.V. y no dar curso al trámite incidental de definición intentado ante esta Corporación.

De manera que, la Corte se abstendrá de decidir el presente asunto conforme lo pretendido y remitirá las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO. ABTENERSE de conocer el fondo del asunto, conforme las razones...

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