Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-01621-01 de 30 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821908829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-01621-01 de 30 de Octubre de 2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002019-01621-01
Número de sentenciaSTC14794-2019
Fecha30 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC14794-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01621-01

(Aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por G&M Grupo Inmobiliario S.A.S. al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta capital, integrado por el árbitro único David Fernando Varela Sánchez, con ocasión del juicio de esa especialidad incoado por Prieto Asociados Inmobiliaria S.A.S. contra el aquí gestor.








1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


El actor aduce que él, en calidad de adquiriente, y Prieto Asociados Inmobiliaria S.A.S., como tradente, el 25 de abril de 2018 suscribieron un “contrato de compraventa de empresa con establecimiento de comercio y cartera inmobiliaria”.


En el enunciado acuerdo, por los negocios de arrendamientos cedidos de Prieto Asociados Inmobiliaria S.A.S., el impulsor pagaría $150.000.000.


En la “cláusula decimosegunda” de dicha convención, los pactantes estipularon lo siguiente:


“(…) Las diferencias que se susciten de cualquier índole en desarrollo del presente [negocio] serán sometidas a consideración de un árbitro designado de común acuerdo por las partes, [quién] fallará en derecho y que se regirá por las respectivas normas sobre la materia (…)”1.



Ante las discrepancias surgidas entre los partes firmantes sobre la vigencia, alcance y legalidad de algunos de los negocios enajenados, Prieto Asociados Inmobiliaria S.A.S. convocó al aquí tutelante ante el estrado acusado, con el propósito de dirimir tales controversias.


En audiencia de conciliación celebrada el 11 de junio de 2019, la empresa demandante y el aquí petente, manifestaron en cuanto a los valores de los contratos de tenencia objeto de disenso, que las diferencias aritméticas y económicas que emanasen de ellos, serían establecidos por un perito designado por el despacho fustigado, y las deudas que de allí fluyesen, serían asumidas por quien resultaré deberlas.


El 20 de junio siguiente, la autoridad arbitral designó al experto financiero y adujo que por tratarse de un dictamen con fines de solución alternativa de conflictos, el mismo no estaría sometido a la contradicción prevista en el Código General del Proceso.


Conforme al trabajo allegado por el auxiliar de la justicia, en diligencia de 12 de agosto postrero, la oficina interpelada señaló que el aquí accionante debía cancelar $209.346.719 a Prieto Asociados Inmobiliaria S.A.S.


Asimismo, determinó como fecha para sufragar ese monto, el 12 de septiembre ulterior, en la cuenta a nombre de la representante legal de la precitada sociedad.

El acá suplicante interpuso reposición contra esa disposición, la cual fue desestimada en el acto por el tribunal accionado y, ante la inconformidad por lo resuelto, el representante legal de la empresa accionante, se rehusó a firmar el acta de la referida audiencia.


De otro lado, manifiesta que el 14 agosto de la presente anualidad, solicitó copias de esa actuación al secretario de la célula judicial atacada, quien le indicó que a ello procedería a partir del 1 de septiembre, una vez se honraran los emolumentos del ritual conciliatorio.


Para impulsor, el proceder del estrado acusado quebranta sus prerrogativas superlativas, por cuanto el valor señalado en el peritaje, no fue objeto de contradicción alguna, como tampoco las circunstancias de modo tiempo para cancelar las enunciadas sumas de dinero, y menos aún fueron producto de su voluntad, pues prevaleció el criterios impuesto por el fallador criticado.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efectos el acta de conciliación de 12 de agosto de 2019 y, en su lugar, ordenar “retrotraer” el procedimiento hasta la primera audiencia y expedir copias de lo tramitado en la enunciada diligencia.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. El árbitro que dirigió la diligencia fustigada, se opuso al progreso de la salvaguarda, por cuanto el monto allí fijado, se estableció conforme al querer de las empresas involucradas en el pleito, esto es, según el valor determinado por un perito y, por ello, afirmó, su labor se limitó a aprobar los resultados de la experticia y dotarlo de fuerza de cosa juzgada.


Adicionalmente, aseveró que el dictamen del auxiliar de la justicia fue puesto en conocimiento de las partes y fue debatido por ellas.


En torno a las copias aducidas, señaló que las mismas fueron puestas a disposición del quejoso el 28 de agosto de 2019, a través del correo electrónico suministrado por el actor para tal efecto2


2. Prieto Asociados Inmobiliaria S.A.S., expuso que en el decurso acusado no se violentó prerrogativa alguna3.


1.2. La sentencia impugnada


Negó el amparo, pues el diligenciamiento censurado de surtió al abrigo a la normatividad aplicable en la materia y, por ese motivo, lo actuado cobraba plenos efectos, pese a la inconformidad del impulsor y, en todo caso, advirtió, los reparos ahora traídos no fueron esbozados ante el despacho cuestionado4




1.3. La impugnación



La formuló el querellante, reiterando los planteamientos enarbolados en la demanda de amparo y señalando que se tornaba ilógico aprobar una conciliación cuando era evidente que no existía ánimo de su parte en tal sentido, especialmente, en cuanto a labor desplegada por el perito, quien, en últimas, determinó una suma cuestionable.


De otro lado, criticó al a quo constitucional cuando señaló la fuerza vinculante del acuerdo confutado, toda vez que éste no le ata por no haberlo signado.


2. CONSIDERACIONES


  1. La controversia se centra en determinar si para la validez de la conciliación suscitada en el tribunal de arbitramento, debía mediar la voluntad final del actor, allá convocado, frente al resultado de un peritaje, aun cuando, en principio, expresó su consentimiento para que un auxiliar de la justicia determinara el monto de los pagos entre las partes involucradas en los contratos objeto del litigio.


2. Desde un punto de vista fáctico e histórico, para dilucidar la procedencia de la protección deprecada, el itinerario de la reclamación tiene como aspectos relevantes, los que a continuación se exponen.



  • Mediante contrato de compraventa de 25 de abril de 2018, Prieto Asociados Inmobiliaria S.A.S. vendió al gestor, la propiedad de esa empresa junto con los contratos de arrendamiento administrados por la enajenante.

  • Los contratantes defirieron en un árbitro la solución de las controversias que surgieran con ocasión de la precitada negociación, tal como se plasmó en la “cláusula decimosegunda” de dicha convención, así:


“(…) Las diferencias que se susciten de cualquier índole en desarrollo del presente [negocio] serán sometidas a consideración de un árbitro designado de común acuerdo por las partes, [quién] fallará en derecho y que se regirá por las respectivas normas sobre la materia (…)”5 (se destaca).



  • Ante las divergencias entre los pactantes y en cumplimiento de lo antelado, P.A.I.S. convocó al impulsor frente al Tribunal de Arbitramento encausado.


  • En audiencia de conciliación celebrada en ese decurso el 11 de junio de 2019, por solicitud de las partes, se delegó en el estrado confutado la facultad de designar un perito para determinar el valor de la cartera vendida y, adicionalmente:


“(…) Las partes acuerdan que la suma indicada por el [experto] (…) será la que la parte convocada [aquí suplicante] o convocante deberá pagar a la otra, como acuerdo conciliatorio total (…)6”.



  • Mediante auto de 20 de junio postrero, el despacho acusado nombró al perito y manifestó que como el dictamen se daría en el marco de una conciliación, dedujo que el mismo no era:


“(…) prueba procesal y, por tanto, no estaría sometida a las formalidades de práctica y contradicción propias del Código General del Proceso (…)”7 (énfasis adrede).



  • El 8 de agosto de ulterior, la persona elegida para tal efecto, rindió la experticia y, por ende, la entidad enjuiciada convocó a las partes para el 12 de agosto de 2019, con el propósito de continuar con los trámites de la conciliación.


  • En dicha actuación el árbitro determinó que el aquí accionante, debía pagar a Prieto Asociados Inmobiliaria S.A.S. $209.346.719.


  • Asimismo, la autoridad querellada dispuso que la obligación debía ser solucionada por el actor, allá convocado, el “12 de septiembre de 2019”, en la cuenta de ahorros de la representante legal de dicha empresa.


  • En el acto el tutelante interpuso reposición contra esa decisión, la cual fue desestimada por el tribunal de arbitramento fustigado.


  • Por lo antelado, el accionante se rehusó a firmar el acta de conciliación.

3. El artículo 116 de la Constitución Política8, inviste a los particulares, de manera transitoria, de la facultad de administrar justicia, obrando como árbitros, habilitados por las partes en virtud de una convención, para emitir fallos en derecho o en equidad, ora mediante cláusula compromisoria o por compromiso.



La justicia arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, fundado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, en


“(…) la autonomía privada, libertad contractual o de contratación, [el mismo, además,] origina un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el legislador y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR