Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14850-2019 de 31 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821908929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14850-2019 de 31 de Octubre de 2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC14850-2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01701-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14850-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01701-01

(Aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2019 por la S. de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.M.V. contra la S. de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES
  1. El convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe, principio de favorabilidad y los derivados del artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.

    En consecuencia, solicitó se ordene a la autoridad criticada: i) «DECLARAR SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO, (…), la providencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y ii) (…) proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor J.E.M.V., (…) confirmando la sentencia de primera instancia por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali».

  2. Son hechos relevantes, en síntesis, los siguientes:

    2.1. J.E.M.V. promovió un juicio laboral contra Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. con el fin de que se reliquidara su pensión, incluyendo las primas de antigüedad y vacaciones devengadas en el último año de servicios, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el que dictó sentencia el 21 de agosto de 2008, en la que se dispuso el reajuste de la pensión del demandante.

    2.2. La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en fallo de 29 de mayo de 2009 revocó la determinación de primer grado, decisión frente a la que se interpuso casación, pero la S. de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 20 de octubre de 2010, resolvió no casar dicha determinación.

    2.3. Señaló el quejoso que tras efectuar una labor investigativa entre los años 2010 al 2018, encontró que en muchos casos idénticos al suyo la S. de Casación criticada había accedido a las pretensiones de la demanda respecto de personas que también se retiraron con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y no cumplían con el primer presupuesto del artículo 28 de la Convención Colectiva; además que existían precedentes de tutela que rectificaban dicha teoría.

    2.4. Indicó el promotor que el estrado acusado vulneró los derechos invocados por vía de tutela, porque en el fallo de casación se le dio un trato disímil en asuntos idénticos al suyo, toda vez que desconoció que existían dos interpretaciones respecto de la inclusión de las primas de antigüedad y vacaciones como factores salariales, y el juzgador de casación acogió la más restrictiva.

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  3. Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. relató el trámite dado al proceso e indicó que la sentencia fue proferida con observancia de la Constitución y la ley; que los defectos que se endilgan a la S. de Casación accionada son los mismos expuestos en el recurso de casación; que el accionante no puede pretender que se realice una nueva valoración, intentando suplir las deficiencias del libelo. De otra parte, en el presente caso no se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia porque se configuró cosa juzgada, por lo que las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral tenían el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

  4. La S. de Casación Laboral de esta Corte manifestó que la providencia censurada fue proferida en estricto apego a la Constitución y la ley, por lo cual no es arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. De otra parte, el amparo carece de inmediatez, toda vez que, desde emisión del fallo y la presentación de la tutela transcurrieron más de 8 años y 10 meses.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El a-quo negó el amparo constitucional al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia censurada data del 20 de octubre de 2010, además, el accionante no presentó argumento válido para instaurar la tutela, luego de 8 años y 7 meses desde el fallo de casación. De otra parte, no hay elementos de juicio que demuestren que J.E.M.V. se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, por cuanto tiene consolidado su derecho a recibir el pago de sus mesadas y el acceso al sistema de seguridad social.

    LA IMPUGNACIÓN

    El accionante recurrió la providencia de primer grado reiterando lo expuesto en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES
  1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

    Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  2. No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

    Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y autónoma para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

    Al respecto, la Corte ha manifestado que:

    …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en: STC10097, rad. 2017-00852-01).

    Así pues, se ha...

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