Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC4732-2019 de 5 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825778337

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC4732-2019 de 5 de Noviembre de 2019

Fecha05 Noviembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03555-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC4732-2019

R.icación n° 11001-02-03-000-2019-03555-00

B.D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito Bogotá y el Promiscuo del Circuito de Quinchia (Risaralda).

ANTECEDENTES
  1. El señor U.A.B.L., promovió acción popular contra Davivienda S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Calle 13 No. 60-66 de Bogotá. [Folio 1, c.1]

  2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, presta sus servicio al público en un inmueble de abierto al público» y agregó que en la actualidad no cuenta «con profesional interprete y profesional guía interprete, certificado por el ministerio de educación Nacional (sic)», tampoco «con alarmas luminosas, señales visuales y auditivas», como lo ordena la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]

  3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que el lugar de vulneración es «Bogotá, Cundinamarca, Calle 13 No. 60-66» y que el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a «Quinchia Rda». [Folio 1]

  4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchia, Risaralda, que en auto de 3 de julio de 2019, se declaró incompetente porque el actor eligió promover la demanda «en el domicilio de la entidad demandada, y no en la ocurrencia de los hechos; pero equivocadamente señaló que tal domicilio está en esta localidad, pero del certificado de existencia y representación; y de la web, se establece que el conflicto principal de dicha entidad, corresponde a la ciudad de Bogotá DC.». [Folio 2, c.1]

  5. Al ser repartido nuevamente el proceso, correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la Capital, que en proveído de 24 de septiembre de 2019, suscitó el presente conflicto, con sustento en que el accionante radicó su demanda ante los despachos de origen y tal elección era válida, al ser aplicable el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. [Folio 9, c.1]

CONSIDERACIONES
  1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta S. de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo...

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